REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07545
Medida Cautelar por Fuero Paternal

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 21 de abril del mismo año, EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, titular de la cédula de identidad número V-24.273.258, asistido por el abogado José Albaro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 144.641, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

En fecha 28 de abril de 2015, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 13 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 14 del expediente judicial).

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2015, el querellante solicitó medida cautelar con el propósito de suspender los efectos del acto administrativo impugnado que dio origen a la presente querella.
En fecha 16 de julio de 2015 este Juzgado acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada por el querellante.

En fecha 17 de noviembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“(…) De este modo, puede evidenciarse de la certificación que anexo al presente escrito, expedido por la Unidad de Registro Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, que el 19 de mayo de 2014, nació mi hija; observándose que el acto recurrido mediante el cual se decidió destituirme del cargo que venía ejerciendo como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se dictó el 07 de enero de 2015, y se me notificó el 20 de enero de 2015, es decir, ocho (08) meses después del nacimiento de mi hija, lo que infecciona de inconstitucional el acto, por cuanto gozo de inamovilidad laboral por fuero paternal, tal como consta de los documentos que anexo.

En virtud del nacimiento de mi hija el 19 de mayo de 2014, mis gastos se han incrementado, motivo por el cual necesito los ingresos que percibía por mi trabajo como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que con ello puedo mantener a mi familia, y además me permite satisfacer las necesidades básicas de mi hija, así como brindarle un nivel de vida adecuado que no contrarié su interés superior, tal como lo son sus controles con el pediatra, ya que esos gastos eran cubiertos por el seguro médico con el que contaba como personal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que me he visto afectado al no tener un salario para cubrir los gastos básicos para la manutención de mi hija, como su alimentación, control médico, vestimenta, medicinas, entre otras cosas, situación ésta por la que no puedo esperar a que termine el presente juicio, y razón por la que el estado debe garantizarme un empleo, un salario para el sustento de mi hija. (…)”

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo número 017, de fecha 07 de enero de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuanto se refiera a la sanción de destitución del funcionario EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, titular de la cédula de identidad V-24.273.258, y notificado de manera efectiva en fecha 20 de enero de 2015.

Observa este Juzgador que el querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que al ser destituido del cargo, mediante acto administrativo de fecha 07 de enero de 2015, fue lesionada su inamovilidad derivada del fuero paternal que lo favorece, de manera que EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, antes identificado, fue destituido del cargo que venia desempeñando encontrándose amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal garantizada de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este sentido, considerando que lo pretendido por el querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su esfera jurídica y se extiende hacia la hija nacida, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este Juzgador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:

Que riela al folio seis (06) del cuaderno separado, acta de nacimiento Nº 238 de fecha 09 de julio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Oficina Municipal de Registro Civil, Registro Civil de la Parroquia Concepción.

En este orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, el requisito denominado tradicionalmente periculum in mora se configura prima facie en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en pleno vigor el acto recurrido, el querellante se encontraría desprovisto de los medios económicos para proveer de la manutención de su hija, y adicionalmente de los beneficios sociales que comporta, el trabajo en la Administración Pública, situación ésta que podría afectar gravemente la estabilidad e integral desarrollo de la menor, de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela solicitada en esta etapa podría generarse un daño irreparable sobre la integridad de esa menor.-

En consecuencia, es deber de quien decide ante la simple evidencia de la existencia de la hija menor del querellante, proporcionar la tutela anticipada a la menor, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba el progenitor con respecto a la Administración Pública y de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo número 017, de fecha 07 de enero de 2015, en relación a la destitución de EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA en si misma, puntos estos que serán resueltos una vez transcurra todo el procedimiento, al momento de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual se suspenden los efectos del acto administrativo número 017, de fecha 07 de enero de 2015, en relación a la destitución de EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA recurrida, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y en consecuencia: se ordena al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación de EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, titular de la cédula de identidad número V-24.273.258 al cargo de Oficial adscrito al Servicio Comunal Sucre , con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número 017, de fecha 07 de enero de 2015, en relación a la destitución de EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA y notificado de manera efectiva en fecha 20 de enero de 2015.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) proceda a materializar la inmediata reincorporación de EDUIN FRANCISCO POLANCO MATA, titular de la cédula de identidad número V-24.273.258 al cargo de Oficial adscrito al Servicio Comunal Sucre, con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo y hasta que este Tribunal dicte sentencia al fondo en la presente causa.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente. N° 07545
E.L.M.P./G.J.R.P./jemc