REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07622
Amparo Cautelar.-
I
RESEÑA DE LOS ACTOS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 02 de noviembre de 2015, y recibido en este Juzgado Superior, en fecha 03 de noviembre de 2015, VALENTINA MONTIEL KOLISNISHENKO, titular de la cédula de identidad V-6.122.227, asistida por el abogado Calos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, interpuso acción de amparo cautelar con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC); por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de noviembre de 2015, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente causa, solicitando a la parte accionante que reformulara la presente acción

En fecha 23 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte accionante, antes identificada, consigna escrito reformulando la presente acción.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por VALENTINA MONTIEL KOLISNISHENKO, titular de la cédula de identidad V-6.122.227, asistida por el abogado Calos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, según lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y revisados los extremos del artículo 33 ejusdem, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva.-

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre reformulación de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado VALENTINA MONTIEL KOLISNISHENKO, titular de la cédula de identidad V-6.122.227, asistida por el abogado Calos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala que su representada se ha mantenido en posesión y ocupación efectiva de la totalidad de los derechos y deberes de la aeronave marca Gruman/Tigre Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matricula venezolana YV1493, desde el fallecimiento de su conyuge Giorgio Guerini Franchina, quien la adquirió para la comunidad conyugal, según conta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1993, bajo el número 120, Tomo 35, Registro Aereo inserto en Caracas en fecha 03 de agosto de 1993.

Indica que tras el fallecimiento de su cónyuge, su representada en fecha 27 de agosto de 2007, solicito cambio de matricula en la cual le es otorgada la actual matricula YV1493, reconociéndose así la propiedad de la citada aeronave a nombre de su representada.

Señala que en fecha 27 de enero de 2015, se le es notificada de un oficio signado con el número RAN/101/2015.-/008, emanado del Registro Aeronáutico Nacional, mediante la cual hacen de su conocimiento que la matricula de la precitada aeronave ha si do cancelada por causa del fallecimiento del propietario.

Expone que su representada, mediante providencia administrativa alegada como arbitraria, signada con el número PRE-CJU-GPA-260-15, emanada del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), es sancionada con una multa del Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), por la presunta infracción prevista en el numeral 1.1.3 de la Ley de Aeronáutica Civil, referente a la omisión de información y suministro de documentos.

Esgrime que su representada se ha dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica, tanto en la persona de Presidente como de la Registradora Aeronáutica Nacional, con la finalidad de consignar los recaudos y documentos referentes a la demostración de su derecho como propietaria por medio de la Solvencia Sucesoral que se está realizando ante el SENIAT, pero estos se han negado a recibirlos , al igual que en la Consultoría Jurídica del INAC, no ha recibido respuestas, referente a la denuncia realizada.

Indica que el Instituto de Aeronáutica Civil y el Registro de Aeronáutica Nacional, se niegan a reconocer la propiedad que ostenta su representada ante la referida aeronave, de tal manera que le imponen la multa por supuestamente no haber comprobado su propiedad y además la avioneta ya citada, se encuentra en una lista de aeronaves en estado de abandono publicada en el diario Ultimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, emanada por el señalado Instituto, lo cual podría causar la pérdida de la propiedad sobre el bien.

Asimismo expone que el bien en cuestión no se encuentra en estado de abandono, ya que en expediente del Instituto se encuentra el Acta de Matrimonio con su cónyuge Giorgio Guerini Franchina, así como del acta de fallecimiento del mismo, por lo cual se presume la propiedad de su representada por ser la avioneta un bien de comunidad conyugal, al igual que por las rezones de insistencia de su representada al reconocimiento de su facultad ante la aeronave, por lo que acude con total frecuencia al recurrido Organismo.

Alude que dicho oficio signado con el número RAN/101/2015.-/008, esta viciado de nulidad puesto que hubo ausencia de procedimiento previo de la apertura y notificación a su representada del mismo, falta de causal legal para la revocación de la matricula, en virtud de que el motivo legal para su decisión no se encuentra inmersa en ninguna de la establecidas en el artículo 21 de la Lay de Aviación Civil y por último por sancionar a su representada mediante una multa sin mediar proceso alguno.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:

“Por todo lo anteriormente descrito y de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y su Parágrafo Único, solicito al Tribunal que emita una Medida de Amparo Constitucional, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional mediante oficio RAN/101 / 2015.- / 008 de fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, ordenándole al Instituto de Aeronáutica Nacional que restablezca la matricula cancelada a la aeronave marca Gruman/Tigre Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, propiedad de mi representada y abstenerse de tomar alguna medida que implique la destrucción o movilización de la aeronave ya identificada. La presente acción de Amparo es admisible, en razón de que la misma se intenta sin estar incursa en ninguna de las causales establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto la Violación al Derecho al Debido Proceso que se denuncia proviene de un órgano de la administración pública y por cuanto de autos se desprende que mi representada tiene el interés y la legitimación activa para intentar la presente acción. Igualmente y de forma subsidiaria en caso de que el Amparo sea decretado sin lugar solicitó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido con fundamentos en las mencionadas razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto el referido acto administrativo le está causando a mi representada daños irreparables.”

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso la representación jurídica de la parte accionante, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del al debido proceso; en este contexto cabe citarse, el artículo 49 numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente”
…OMISIS…

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección a la defensa, en consecuencia, toda persona tiene derecho a defenderse y hacer valer sus derechos y garantías siempre y cuando el mismo no se encuentre contrario a derecho.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

Advierte este Juzgado que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados. Se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.
Indica este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto que revoca el nombramiento provisional, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1. Copia de documento de propiedad de la aeronave Gruman/Tiger Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matrícula YV1493.

2. Partida de defunción de Giorgio Guerini Franchina.

3. Partida de matrimonio con el ciudadano Giorgio Guerini Franchina.

4. Copia de Certificado de matrícula de la aeronave Gruman/Tiger Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matrícula YV1493.

5. RIF de la Sucesión Giorgio Guerini Franchina.

6. Copia de lista de aeronaves declaradas en estado de abandono por el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil, en el diario Últimas Noticias de fecha 12 de agosto del año dos mil quince.

7. Copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince de octubre del dos mil quince.

8. Copia del expediente administrativo de la avioneta Gruman/Tiger Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matrícula YV1493, donde en el último folio se puede apreciar el oficio RAN/101 / 2015.- / 008, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, en el cual se le cancela la matrícula YV1493, a la aeronave Gruman/Tiger Aircrañ, modelo AA5B, serial AA5B-0367.

9. Copia de escrito dirigido a la Registradora Aeronáutica Nacional, Dra. Marisela Estrada La Riva. Recibido en fecha 23-03-2015.

10. Solvencia de Servicio de Control Apoyo a la Navegación Aérea, recibido por el INAC en fecha 27-04-2015.

11. Copia de Solicitud de Recertificación de Matricula de Aeronave, recibido por el INAC en fecha 27-04-2015.
12. Copia de escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC). Recibido en fecha 17-04-2015.

13. Copia de escrito dirigido a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil. Recibido en fecha 04-05-2015.

14. Referencia externa de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil para la Defensoría Del Pueblo. Recibido en fecha 21-05-2015.

15. Copia de escrito dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil. Recibido en fecha 17-07-2015.

16. Copia de Recurso de Reconsideración dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil. Recibido en fecha 21-08-2015.

De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, la recurrente ostentaba un derecho de propietaria ante un bien, que seguidamente se le es desconocido y ante sus intentos de defensa se le han sido desconocidos, lo cual se encuentra amparado al derecho a la defensa, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “derechos civiles” previsto en el artículo 49 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En tal sentido, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 51.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de VALENTINA MONTIEL KOLISNISHENKO, antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, (INAC).

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 51.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de VALENTINA MONTIEL KOLISNISHENKO, antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, (INAC), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


























Expediente. Nº 07622
E.L.M.P./GJRP/Gsm.-