REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 07624
Amparo Cautelar por Derechos Económicos.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido expediente número AP41-U-2015-000263, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia; motivo por el cual se declinó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo recibido este por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2015 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, el recurso administrativo contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YELLOW BAR, C.A., inscrita en fecha 30 de mayo de 2011 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital , bajo el número 20, Tomo 123-A-Sdo, siendo modificado su documento Constitutivo-Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de febrero de 2013 inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de diciembre de 2013, bajo el número 225, Tomo 109-A-SDO, contra el Servició de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano del Estado Miranda (SUHAT).-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, actuando en su Carter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YELLOW BAR, C.A., antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
Señala la representación de la parte recurrente que en fecha 05 de junio de 2015, su representada procedió a consignar ante el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano del Estado Miranda (SUHAT), la carpeta contentiva de los requisitos para la tramitación de la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas de número EBA 000076-11 a nombre de la sociedad mercantil YELLOW BAR, C.A., antes identificada.
Indica que posteriormente, mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2015, recibida en esa misma fecha por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano del Estado Miranda (SUHAT), se procedió a ratificar solicitud de renovación de la referida Licencia.
Señala que en fecha 02 de septiembre de 2015, el referido Servicio procedió a emitir acto administrativo signado con el número SUHAT/419/073/2015, notificando a su representada en fecha 07 de septiembre de 2015, mediante la cual procedió a negar la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas realizada por la recurrente en fecha 05 de junio de 2015, ante el Servició de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano del Estado Miranda; alegando como única razón que en los recaudos para dicha solicitud no constaba la opinión favorable del Consejo Comunal del Pueblo del Hatillo.
Alega que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la parte de una aplicación falsa y errada de lo dispuesto en el artículo 47 de l Decreto número 1.418, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, puesto que la misma no tiene vigencia en los actuales momentos, y aun en el supuesto de hecho negado que si la tuviese el SUHAT parte de una interpretación tergiversada y errada de la misma, la cual solo regula lo concerniente al otorgamiento de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, no a los casos de renovación de las mismas.
Esgrime que el expendio de bebidas alcohólicas es una actividad económica regulada por el Estado, al punto que para poder ejercer la misma se requiere de una Licencia o Permiso para el Expendio, entre otros requisitos.
Indica que a pesar que en el acto administrativo aquí recurrido el SUHAT no menciono el artículo 47 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, es de perogrullo que su negativa a renovar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas solicitado por la recurrente, se basó en esa norma, porque ciertamente, entre los requisitos consignados para tal solicitud no se encontraba la opinión favorable y vinculante del Consejo Comunal del Pueblo del Hatillo.
Asimismo expone que el mencionado artículo de la referida ley, por efecto de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley, no esta vigente. Indicando que por lo tanto continúa en vigencia lo establecido en la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio el Hatillo, la cual no establece dicho requisito, razón por la cual el SUHAT, no podía basar su negativa de la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas en la no consignación de la Opinión Favorable del Consejo Comunal del Pueblo del Hatillo.
Indica que el acto es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por ser su contenido de ilegal ejecución, en virtud de que el basamento mediante el cual el SUHAT se niega a realizar la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas es la no consignación de un requisito, en virtud de un articulado legal no vigente en la actualidad, por lo cual incurren en una franca violación al artículo 23 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo, la cual es la normativa vigente.
Alude a modo de conclusión que estando vigente o no el artículo 47 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas el mismo no establece como requisito para la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas la consignación de la opinión favorable de los Consejos Comunales del Pueblo del Hatillo.
Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en:
“(…)La presunción de buen derecho que se reclama o fumus boni iurís para solicitar la rusente medida cautelar de amparo, aparte de evidenciarse de todas las denuncias efectuadas en este escrito, ya que bastaría que se declare con lugar tan solo una de ellas para que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar; también dimana del contenido de la Disposición Transitoria Única de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, del cual deriva en primer lugar, que el artículo 47 de esa Ley aún no está vigente, en virtud de que el Ministerio del Poder Popular en materia de Seguridad Ciudadana a la presente fecha no ha dictado los lineamientos para que los Consejos Municipales puedan ejercer la competencia que el referido artículo 47 les confiere; y en segundo lugar, que mientras esos lineamientos no sean dictados, siguen vigentes las Ordenanzas Municipales que regulan la materia de expendio de licores.
En ese sentido, la presunción de buen derecho que asiste a mi defendida para solicitar la presente medida, también dimana del contenido del artículo 23 de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo, el cual no consagra entre los requisitos para que la Licencia para Expender Bebidas Alcohólicas sea renovado, el que deba acompañarse a la solicitud la opinión favorable del CONSEJO COMUNAL del PUEBLO EL HATILLO.
Finalmente, la presunción de buen derecho que asiste a mi defendida para solicitar la presente medida, también dimana del anexo “3” de este escrito, contentivo de la solicitud efectuada por mi representada para renovar su Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, pudiéndose apreciar que de los recaudos que acompañó a esa solicitud, mi defendida cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 23 de la de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio El Hatillo.
Del análisis y ponderación de todos esos elementos se evidencia la presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar el presente amparo cautelar, evidenciándose de las normas legales y de los documentos antes mencionados presunción grave de violación de su derecho constitucional a la libertad de empresa, y así con sumo respeto solicitó sea declarado.
Del PERICULUM IN MORA
Ciudadano Juez, por las razones antes explicadas, al haber acreditado la presunción de buen derecho que asiste a mi representada para solicitar el presente mandamiento de amparo cautelar, lo que hace surgir una presunción grave de violación de su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia: la sola acreditación anterior es suficiente para dar por demostrado el periculum in mora, de conformidad con los criterios vertidos por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA en su sentencia N° 683/2007 y la SALA CONSTITUCIONAL en su sentencia del 22/08/2003, expediente 02-1.999, caso “Bar Restaurant Ei Rincón Andino C.A. y otros”.
No obstante lo anterior Ciudadano (a) Juez, el pericuium in mora en el presente caso también dimana del propio acto administrativo recurrido, ya que al negarse la solicitud de renovación de la Licencia para vender bebidas alcohólicas que efectuó mi representada, ello le impide a la misma obtener los ingresos suficientes para cancelar al BANCO PROVINCIAL un préstamo que ésta le efectúo para realizar unos trabajos de acondicionamiento del local donde realiza su actividad económica, específicamente unos trabajos de ionización del local, para minimizar el impacto sonoro que generan los clientes dentro del local, lo cual hace surgir la amenaza que entré en mora con ese banco, afectando así su línea de crédito.
Se anexan a este escrito sendas constancias en original expedidas por el BANCO PROVINCIAL marcadas con los números “7” y “8”, en los cuales se pueden apreciar los montos de los créditos otorgados por ese Banco a favor de mi defendida. Igualmente, consignó tres (3) facturas marcadas con los números “9”, “10” y “11”, de las que se derivan que mi defendida empleó esos créditos para cancelar los Trabajos de acondicionamiento del local.
Asimismo, consignó seis documentales marcadas con los números “12”, “13”, “14”, "15”, “16” y “17”, de las que se derivan que mi defendida ya ha empezado a proceder a liquidar a casi la mitad de su personal, ante la merma que han sufrido sus ingresos al no dejársele vender bebidas alcohólicas, con lo cual queda igualmente acreditado el pericuium in mora para solicitar la presente medida cautelar de amparo constitucional.
Incluso, de los elementos señalados supra se evidencia que de no otorgarse el paro cautelar aquí solicitado, ello también afectaría gravemente los intereses generales del propio FISCO MUNICIPAL, quien vería mermado los ingresos que ludiera recibir de manos de mi representada por concepto del pago de los impuestos que pechan la venta de bebidas alcohólicas en el MUNICIPIO EL HATILLO.”. (…)”
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”
En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala en su sentencia número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, lo siguiente:
“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”
Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-
Ahora bien, en el presente caso la recurrente sociedad mercantil YELLOW BAR, C.A., fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del derecho a la libertad de empresa; en este contexto cabe citarse, el artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección a la libertad de empresa, en consecuencia, toda persona tiene derecho a ejercer el libre comercio siempre y cuando el mismo no se encuentre contrario a derecho.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-
Con base en ese marco conceptual y a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.
Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto que revoca el nombramiento provisional, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, y el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad las siguientes documentales:
1.- Acto administrativo Nº SUHAT/419/073/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015, emanado del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo Del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 54 del expediente judicial).
2.- Copia de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio el Hatillo, publicada en Gaceta Municipal número 159/2009 Extraordinaria, de fecha 02 de julio de 2009. (Ver folios del 55 al 78 del expediente judicial).
3.- Copia de la referida solicitud como los recaudos acompañados con la misma. (Ver folios del 79 al 109 del expediente judicial).
4.- Copia de comunicación mediante la cual ratifica la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, firmada como recibida por el servicio de la Alcaldía. (Ver folios del 110 al 113 del expediente judicial).
5.- Copia del Documento Constitutivo-Estatutario de la recurrente sociedad mercantil. (Ver folios del 114 al 122 del expediente judicial).
6.- Original de las constancias expedidas por el Banco Provincial demostrando los créditos a favor de la recurrente. (Ver folios 123 y 124 del expediente judicial).
7.- Documental mediante la cual se deja constancia del uso e inversión de los créditos otorgados por la entidad bancaria para el mejoramiento y acondicionamiento del local. (Ver folios del 125 al 127 del expediente judicial).
8.- Documentales donde la recurrente deja constancia del proceso de liquidación de casi la mitad de su personal en vista de la merma que han sufrido sus ingresos tras la negativa de la renovación de la Licencia. (Ver folios del 128 al 136 del expediente judicial).
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, la recurrente ostentaba un derecho mediante el cual obtenía sus ingresos con anterioridad, asimismo el expendio de bebidas alcohólicas es una actividad económica regulada por el estado, la cual se encuentra amparada por la libertad de empresa, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “derechos económicos” previsto en el artículo 112 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En tal sentido, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YELLOW BAR, C.A., antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07589
E.L.M.P./GJRP/Gsm.-
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