REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07278.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2013, LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, asistido por la abogada Francis Adriana Mosquera Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.283, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 29 del expediente judicial).-
En fecha 16 de octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó oficios signados con los números 13-0984, 13-0985 y 13-0986, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 31 al 34 del expediente judicial).-

En fecha 05 de octubre de 2015, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 92 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de febrero de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, asistido por la abogada Francis Adriana Mosquera Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.283, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folio 94 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (cursante en el folio 29del expediente judicial) se le ordenó al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano Miranda, dentro del lapso indicado. Se observa que en fecha 16 de septiembre de 2013, el alguacil consigno oficios de emplazamiento y notificación dando cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

De lo anterior, se evidencia que la Administración cumplió parcialmente lo ordenado, toda vez que solamente remitió el expediente administrativo, omitiendo la remisión del expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.(…)”

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:

“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…) ”

A tono a los criterios anteriormente citados, este Juzgado advierte que la no consignación del expediente administrativo personal del querellante, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal del querellante, y así se establece.-

Resuelto lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la Resolución número 004-13, de fecha 22 de abril de 2013, por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en virtud de haber dado declaraciones en el programa “Dando y Dando” transmitido por Venezolana de Televisión, el jueves 3 de noviembre de 2011, a las siete con cincuenta y cuatro de la noche (7:54 p.m.), cuyo contenido es el siguiente:

CAPÍTULO III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esgrimidas, esta Dirección General, en ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve:
PRIMERO: Imponer al funcionario, OFICIAL LUÍS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, suficientemente identificado, la medida de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de haber incurrido en las causales referidas a CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA O INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, FALTA DE PROBIDAD Y ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, supuestos de derecho contemplados, en ese mismo orden, en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Notificar del acto administrativo que antecede al prenombrado funcionario, con indicación expresa de los recursos que proceden, término para ejercerlos y autoridades ante las cuales debe interponerlos.
TERCERO: Remitir el expediente instruido conjuntamente con el acto dictado a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de que se sirvan practicar la notificación ordenada, enviando copia del aludido acto a la Oficina de Recursos Humanos, e igualmente, una vez firme la decisión de la medida de destitución acordada, procedan a notificar de la misma al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 103 ejusdem.
En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 16 de septiembre de 2007, ingreso a prestar servicios como oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda.-

Alega que desde fecha 30 de octubre de 2011 hasta fecha 19 de noviembre de 2011, se encontraba de reposo post operatorio de Hernia Discal Lumbar. Asimismo alega que en fecha 03 de noviembre de 2011, cuando aun se encontraba de reposo, dio declaraciones o entrevista en el programa de televisión “Dando y Dando” trasmitido a las siete y cincuenta y cuatro de la noche (7:54 p.m.) por el canal de televisión Venezolana de Televisión, en el cual manifestó la trasgresión de sus derechos laborales relacionado con el pago de su bonificación al año 2011, y demás beneficios laborales.-

Asevera que en fecha 15 de noviembre de 2011, por solicitud efectuada por el Director General de la Policía Municipal del Municipio Chacao José Gabriel Pita, se dicto acta de apertura del procedimiento disciplinario signado con el número OCAP-11-2011-503, por entrevista dada en fecha 03 de noviembre de 2011, antes mencionada.-

Narra que dicho procedimiento disciplinario culmino con la Resolución número 004-13, de fecha 22 de abril de 2013 y notificada en fecha 13 de junio de 2013 al Oficial Luis Alberto Ramos Figueroa, que impone la sanción de destitución.-

Sostiene que sus derechos laborables son irrenunciables, y que las reclamaciones realizadas en ejercicio de sus derechos laborales y constitucionales no pueden corresponder a hechos o situaciones jurídicas concretas que puedan causar algún daño al buen nombre de la Institución, razón por la cual manifiesta que sus reclamos no pueden considerarse como una causal de destitución.-

Prevé que en le peor de los casos, la sanción aplicada es desproporcionada por cuanto la ley establece medidas de intervención y corrección, siendo una de dichas medidas la asistencia voluntaria establecida en el artículo 92, asimismo se encuentra establecida una medida mas severa denominada medida de asistencia obligatoria.-

En tal sentido, deduce que su destitución constituye una desproporción enorme entre la gravedad de la supuesta falta y la sanción aplicada, transgrediendo el principio de proporcionalidad administrativa, obviando los procedimientos y medidas establecidas en la ley, manifestando que las sanciones desproporcionadas son injustas, por ende susceptibles de ser anuladas por los tribunales competentes.-

Argumenta la violación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, debido a que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao a través de la oficina de control policial estaba obligada a desarrollar todos los actos de instrucciones necesarias y suficientes en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de las faltas imputadas, a los fines de destruir la presunción de inocencia que lo ampara, obligación esta que no se cumplió en el presente caso.-

Arguye que la administración pública incurre en un vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en supuesto incumplimiento de otras disposiciones compatibles con el servicio de policía órdenes o instrucciones de mis superiores jerárquicos, así como que la actividad por la que fui destituido nada tiene que ver con la función policial.-

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:

PETITORIO
En virtud de todos los argumento antes esgrimidos solicito a ese honorable tribunal declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución 004-13, de fecha 22 de Abril de 2013 y se condene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda a reengancharme a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes de mi despido ilegal y a cancelarme los salarios caídos desde la notificación del demandado hasta mi reincorporación, mas los aumentos legales, contractuales o convencionales que pudieran corresponderme.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que el régimen disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se observa que el legislador no dejo al arbitrio o discreción de la Administración Municipal la selección de la sanción aplicable conforme a la entidad o gravedad de la infracción cometida por el funcionario.-

Menciona que el legislador tipifico en forma expresa y taxativa la sanción disciplinaria aplicable según la comisión de determinada falta o hecho susceptible de ser subsumido en el supuesto normativo específico, esgrime que la decisión se fundamento en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Pública.-
Arguye que se sustancio un procedimiento administrativo disciplinario en virtud que el querellante incumplió las instrucciones giradas por sus superiores jerárquicos en cuanto al requerimiento de una autorización para emitir declaraciones ante medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, lo cual ciertamente no fue acatado por el actor siendo que afirmo que no mediaba autorización del Director General para declarar en el programa “Dando y Dando” transmitido por Venezolana de Televisión la noche del 3 de noviembre de 2011, en relación a su descontento por el descuento que la Oficina de Recursos Humanos efectuó sobre la bonificación de año que le correspondía por los días en los que se mantuvo de reposo, agregando a sus comentarios que los superiores y la parte directiva solo cuidaban un puesto, en detrimento del prestigio de este cuerpo policial.-

Instruye que el principio de presunción de inocencia, se encuentra conectado con el principio de culpabilidad según el cual, debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, así las cosas, precisa que en el expediente administrativo que culmino con la destitución del querellante, se siguieron y respetaron cada una de las fases y formalidades sustanciales que prescribe el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Argumenta que el querellante tuvo acceso al expediente posterior a ser notificado de los cargos formulados en su contra, en función de las pruebas recabadas y en respeto al derecho a ser presumido inocente de conformidad con la normativa vigente.-

Asevera que el querellante, amparándose en la licencia o permiso conferido con ocasión al reposo médico prescrito posterior a la intervención quirúrgica de hernia discal lumbar a la que fue sometido, se presento en el programa “Dando y Dando” transmitido por Venezolana de Televisión el 3 de noviembre de 2011, a los fines de reclamar una serie de situaciones laborales y cuestionar la supuesta actitud de sus superiores y parte de la directiva, desprestigiando la institución.-

Concluye estableciendo, que la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario que goza de permiso o licencia por reposo médico no limita el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de sus deberes con la institución, por considerarse en servicio activo, conforme a lo que dispone el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

IV
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que han sido argumentadas a lo largo del presente escrito, solicitamos a este Tribunal, se sirba declarar SIN LUGAR la qierella funcionarial objeto de este proceso, por ser manifiesta la legitimidad del acto impugnado.

Ahora bien, visto los hechos alegados y probados por las partes en autos, este Juzgado considera oportuno en primer lugar referirse sobre el falso supuesto de hecho alegado por la querellante y negado por la parte querellada, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 01117, del día 18 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto se pronunció en los términos siguientes:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)”

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades: En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos. En segundo lugar, el falso supuesto de derecho se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.

Observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituido, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento del acatamiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, quedando desvirtuada la desobediencia que le fue imputada.-
Al respecto, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
… omissis…
4. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

Artículo 86. Serán causales de destitución:
… omissis…
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Es de destacar, que la falta por insubordinación constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

En el presente caso observa quien decide, que la Administración aplico al hecho ocurrido, como lo es haber dado entrevista en el programa de televisión “Dando y Dando”, sin autorización expresa del Director General, en el cual manifestó estar en desacuerdo con un descuento que por concepto de días de reposo médico, la Oficina de Recursos Humanos realizó en el bono de fin de año, la falta grave establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, presuntamente cometida por el funcionario y consecuencia de ello, le impuso al recurrente la sanción de destitución. En efecto observa este Juzgado, que consta en autos que la averiguación disciplinaria se aperturó por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de haber realizado declaraciones en el programa “Dando y Dando”, trasmitido a las siete con cincuenta y cuatro de la noche (7:54 p.m.) por venezolana de televisión, en reclamo de sus derechos laborales, sin haber obrado autorización expresa del Director General de la Policía, considerando así que tales declaraciones constituyen un desprestigio para la institución, lo que a juicio de la Administración la encuadra en la falta grave que amerita la destitución por insubordinación y falta de probidad.-

La probidad y la subordinación configuran un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad y la insubordinación implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.-

En lo atinente a la desobediencia señalada por la Administración en el acto administrativo recurrido, este Juzgado considera necesario precisar que para que exista el deber de obediencia, es necesario en primer término, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo término, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer término, que la orden no sea manifiestamente ilegal.-

Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras, observa este sentenciador que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cual fue la orden u órdenes que el funcionario no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, ya que, el hecho de haberse dirigido a un medio de comunicación en reclamo a sus derechos laborales, no se encuentra enmarcada dentro de lo que ha definido la jurisprudencia como desobediencia;, tampoco está enmarcada dentro de las causales que le fueron imputadas al hoy actor y por las cuales fue destituido, pues reiteradamente ha señalado la jurisprudencia patria que dicha conducta se corresponde con la causal relativa a realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, hechos estos o circunstancias que si bien no le fueron imputadas al momento de la formulación de cargos, si sirvieron de fundamento jurídico del acto de destitución; por todo lo antes expuesto, este juzgado procede al respecto observa que el querellante ejercía su derecho constitucional a reclamar sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables, en consecuencia quien decide establece, que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia.-
En ese sentido, de la supuesta insubordinación en la incurrió el hoy querellante, resulta pertinente señalar además que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que el hoy recurrente, haya desconocido de manera violenta a sus superiores jerárquicos o enfrentado de forma irreverente a estos, por lo tanto, no se encuentra probado en autos que el recurrente a razón de los hechos acaecidos en fecha 3 de noviembre de 2011 hubiese incurrido en actos de insubordinación o desobediencia, y así se declara.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo definitivo contiene una errónea aplicación del derecho, al encuadrar los hechos antes mencionado, dentro de las causales de destitución, establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en la resolución número 004-13 de fecha 22 de abril de 2013, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal de Chacao, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.-

Ahora bien con respecto al principio de proporcionalidad alegado por la parte querellante, este juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto en virtud de lo anteriormente establecido, y así se declara.-

En cuanto al señalamiento hecho por el querellante, que el acto recurrido vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, no pudo desvirtuar su inocencia, aunado al hecho que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no, este Tribunal se pronuncia al respecto y establece que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.-

Ahora bien, advierte este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, con lo que se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia; evidenciándose con claridad meridiana que no se le vulneró la referida garantía constitucional, y así se establece.-

En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad absoluta del actos impugnado, este Tribunal ordena, al instituto AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO reincorporar a LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V- 15.421.648, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-




III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 004-13, de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Dirección General del Institución Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se impuso la medida de destitución de LUÍS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, de su cargo de Oficial del referido Instituto.-

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUCIÓN AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, reincorporar de LUÍS ALBERTO RAMOS FIGUEROA con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERA: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente Nº 07278.-
E.L.M.P./GJRP/Yard.-