REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07525
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 6 de marzo de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 11 del mismo mes y año, el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.768.751, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículos 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 16 del expediente judicial).
En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Ver folio 17 del expediente judicial).
En fecha 20 de mayo de 2015, el alguacil consignó oficios Nº 15-0366 y 15-0367, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN respectivamente (Ver folios 18 al 20).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de octubre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 33 del expediente judicial).
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EVELIN B. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificada en autos (Ver folio 34 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella:
Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales, así como el pago de indexación a través de una experticia complementaria del fallo, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Comienza explicando la representación judicial de la parte querellante, que fue funcionaria público durante veintiséis (26) años, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano del cual fue jubilada mediante la Resolución Nº 101901 de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos con efecto a partir del 1º de septiembre de 2010, que cursa a los folios 8 al 12 del expediente judicial en el que se lee: (…) Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para la Educación, en atención a lo Dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2009, en concordancia con el Artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Conceder jubilación a los ciudadanos que se especifican a continuación, quienes se desempeñan en la Entidad: Trujillo (…) 198- V-7768751 HERNANDEZ GONZALEZ EVELIN BEATRIZ (…).
En tal sentido señala que en fecha 9 de diciembre de 2014, le fue depositada la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.074,99) por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia de la copia del deposito cursante al folio 13 del expediente judicial en la que se ve reflejado la nota de crédito efectuada a la cuenta corriente Nº 0102 0216 7101 0003 2004 del Banco de Venezuela a la hoy querellante.
Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante toda vez que a su decir son infundadas y sin argumentos.
Sin embargo alega esta representación en su escrito libelar que en ningún momento el Ministerio ha desconocido y mucho menos pretendido desconocer que a la hoy querellante le fue conferida su beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2010.
Asimismo indica en relación al pago de los intereses de mora, que a todo evento y sin querer convalidar en ningún momento su pedimento y en el supuesto negado que la República (…) se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales, así como el pago de indexación a través de una experticia complementaria del fallo que se generaron con ocasión de la prestación de servicio que desplegara la ciudadana EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Antes de entrar a resolver lo anteriormente planteado, debe señalar este Sentenciador que no cursa en autos que la Administración haya cumplido de manera total lo ordenado, toda vez que no remitió el expediente administrativo en la oportunidad correspondiente, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: ASERCA AIRLINES, C.A. en el que señaló lo siguiente:
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
A tono con el criterio anteriormente citado, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal de la querellante, y así se establece.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio 13 del expediente judicial, deposito por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.074,99) por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia de la copia del deposito en la que se ve reflejado la nota de crédito efectuada a la cuenta corriente Nº 0102 0216 7101 0003 2004 del Banco de Venezuela a la hoy querellante.
En relación a los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala quien decide que visto que consta en autos que la hoy querellante culminó su relación funcionarial en fecha 31 de agosto de 2010 y no fue sino hasta el 09 de diciembre de 2014, que percibió el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que la mora solicitada es procedente.
Siendo ello así, y visto que no se evidencia a los autos que a la ciudadana EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificada le haya sido cancelado los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y por cuanto el presente hecho no fue controvertido en autos, este Juzgado debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a cancelar tales conceptos generados desde el 31 de agosto del 2010, hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la cual se materializó el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal considera que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 14 de mayo de 2014 (caso MAYERLING CASTELLANOS vs DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) mediante la cual estableció:
(…)De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide (…).
Ahora bien, declarada la procedencia de los conceptos reclamados este Tribunal advierte que se desprende de autos que desde la fecha en que se fue jubilada la hoy querellante, es decir desde el día 31 de agosto de 2010, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de los intereses moratorios por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 1 de septiembre de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la ciudadana EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.768.751, hasta que el mencionado Ministerio cumpla con su obligación de pagar los intereses de mora; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.768.751, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.768.751, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios producidos desde el 31 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral por jubilación), hasta el 19 de diciembre de 2014 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales), intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del monto total que arroje el recalculo por prestaciones sociales efectivamente calculadas.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN , pagar lo adeudado a EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.768.751, por concepto de la indexación del monto a pagar en el particular PRIMERO de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07525
E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g.-
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