REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156

Expediente Nº 07568.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, titular de la cédula de identidad número V- 3.179.855 (parte querellante); y Jenny Espina, Wadin Barrios y Geraldine Monteiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.597, 134.019 y 96.683, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la DEFENSA PÚBLICA, (parte querellada), en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la DEFENSA PÚBLICA, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A- Del merito favorable:

En relación a la invocatoria del mérito favorable de los autos, promovido en el escrito presentado por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, titular de la cédula de identidad número V- 3.179.855, parte querellante en la presente causa, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

B.- De las Pruebas Documentales:

Respecto a la prueba documental promovida en el escrito presentado por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, titular de la cédula de identidad número V- 3.179.855, parte querellante en la presente causa, este Juzgado admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA

A.- Del merito favorable:

En relación a la invocatoria del mérito favorable de los autos, promovido en el escrito presentado por los abogados Jenny Espina, Wadin Barrios y Geraldine Monteiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.597, 134.019 y 96.683, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la DEFENSA PÚBLICA, parte querellada en la presente causa, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

B.- De las Pruebas Documentales:

Respecto a la prueba documental promovida en el escrito presentado por los abogados Jenny Espina, Wadin Barrios y Geraldine Monteiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.597, 134.019 y 96.683, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la DEFENSA PÚBLICA, parte querellada en la presente causa, este Juzgado admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRIGUEZ PONCE


EL SECRETARIO





Expediente Nº 07568.-
YARD.-