REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07502.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de enero de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 23 de enero de 2015, FÉLIX ELÍAS CASTRILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 9.690.812, asistido por José Vicente Haro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.815, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, y contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).-

En fecha 3 de febrero de 2015, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hasta tanto la parte interesada consignase los recaudos fundamentales. (Ver folio 12 del expediente judicial).-

En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 35 del expediente judicial).-

En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó del emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y al Vicepresidente Económico de Gobierno. A tal efecto se libró oficios signados con los números 15-0537; 15-0538 y 15-0539. (Ver folio 36 del expediente judicial).-

En fecha 18 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios números oficios números 15-0537; 15-0538 y 15-0539, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y al Vicepresidente Económico de Gobierno, respectivamente. (Ver folios37 al 40 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 8 de octubre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 60 del expediente judicial).-

En fecha 19 de octubre de 2015, se dictó dispositivo del fallo, declarando este Tribunal CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. (Ver folio 45 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que FÉLIX ELÍAS CASTRILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 9.690.812, en su querella funcionarial expresa el siguiente petitorio:

(…)
Por las razones precedentemente expuestas solicito que ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con fundamento en mis derechos constitucionales y legales establecidos por la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, solicito formalmente que ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo emitido en mi caso por la Junta Liquidadora INDEPABIS SUNDECOP, por ser nulo de nulidad absoluta en razón de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, solicito se me decrete a favor una medida cautelar de amparo conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de inconstitucionalidad que ameritan que se dicte en este caso una medida cautelar de amparo mediante la cual se ordene a la SUNDDEE mi reincorporación o absorción como funcionario de la SUNDDE, mientras dure el presente juicio de nulidad, a los fines de garantizar mis derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación.
A todo evento, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Función Pública solicitamos que, en caso de que se desestime la acción cautelar de amparo que se solicita en este escrito, por la vía de una medida cautelar se ordene a la SUNDDEE mi reincorporación o absorción como funcionario de la SUNDDE, mientras dure el presente juicio de nulidad, a los fines de garantizar inis derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación. (…)

Según se ha citado, se observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos. Asimismo, de la lectura del recurso se entiende de manera clara que también pretende la reincorporación a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que ostentaba en la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).-
Se observa que el acto impugnado, cuya copia simple (su valor probatorio será tratado más adelante) cursa en el folio 16 en el expediente judicial, señala lo siguiente:

(…)
Ciudadano
FELIX (sic) ELÍAS CASTRILLO GUEVARA
C.I. Nº 9.690.812
Presente.-
De conformidad con lo establecido en el parágrafo último del Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumplido como está el plazo de un mes allí establecido para gestiones relacionadas con su eventual reubicación, sin que en este tiempo obtuviéramos respuesta favorable, en virtud del proceso de liquidación y supresión al cual estamos obligados, le notifico su retiro de este Organismo a partir del 08/12/2014 (sic).
Asimismo le comunico que esta Oficina procederá a tramitar la liquidación que por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) pueda corresponderle y como igual nos manda la Ley, su incorporación al Registro (sic) de Elegibles (sic).
En caso de que usted considere que esta decisión lesiona sus derechos, dispone de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que recibe esta notificación, para intentar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) por ante los Tribunales (sic) Superiores (sic) de lo Contencioso (sic) Administrativo (sic), para lo cual previamente debe agotar la vía conciliatoria, según dispone el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo citado se desprende que el acto impugnado se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual se procedió a notificar al querellante de su retiro con efectos desde el día 16 de octubre de 2014.-

A manera de resumen, la parte querellante solicita la nulidad del acto impugnado argumentando que el mismo es nulo de nulidad absoluta conforme a establecido en los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho constitucional al trabajo y el derecho a la estabilidad de la formas funcionariales contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la solicitud de acción de amparo constitucional cautelar esgrimió la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación. La Administración por su parte no contestó la querella funcionarial en la oportunidad procesal correspondiente.-

B- De la no contestación a la querella y la no consignación del expediente administrativo relacionado con la causa:

Este Tribunal observa, que la parte querellada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo modo se observa que en el íter procesal se determinó que la legitimación pasiva en el proceso corresponde a la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), dado el contenido de la pretensión y el derecho reclamado que solo sería oponible a esa Superintendencia.-

Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera: “Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Según lo citado, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que esta goce de ese privilegio. En este sentido, se observa ese privilegio está regulado en el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, el contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 10. Se crea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno.
La SUNDDE, mediante Reglamento Interno establecerá una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. Las funcionarias y funcionarios que ejerzan actividades de inspección o supervisión serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De donde se desprende que la Superintendencia querellada se trata de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, que no tiene personalidad jurídica propia sino que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, sin lugar a dudas la parte querellada tiene atribuido el privilegio en referencia, y en consecuencia este Órgano de Administración de Justicia entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-

Establecido lo anterior, el Tribunal advierte que mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 (según se desprende del folio 36 del expediente judicial) se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación del recurso dentro del lapso legalmente correspondiente. De igual forma, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente administrativo personal de FÉLIX ELÍAS CASTRILLO GUEVARA, dentro de ese mismo lapso indicado.-

Igualmente, en el referido auto, se ordenó la notificación del Vicepresidente Económico de Gobierno y al Superintendente para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y se les hizo saber que debía gestionar lo necesario para la remisión a este Despacho de los antecedentes administrativos del caso y el expediente administrativo personal del querellante. Al tal efecto, se libró oficios 15-0537; 15-0538 y 15-0539.-

En fecha 25 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó oficios 15-0537; 15-0538 y 15-0539, de fecha 22 de abril de 2015, dirigidos al Procurador General de la República, Vicepresidente Económico de Gobierno, y Superintendente para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, respectivamente.-

Después de los anteriores trámites, se evidencia que la Administración no remitió los antecedentes administrativos y el expediente administrativo personal del querellante en la oportunidad procesal correspondiente. En este sentido, es necesario revisar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: Aserca Airlines, C.A. en el que señaló lo siguiente:
(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:

(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. (…)

Con fundamento en los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal del querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas por el querellante al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal del querellante, y así se establece.-

C- Del fondo del asunto:

Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto sometido a control contencioso administrativo, y en tal sentido se observa que el querellante dirige su pretensión contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos. Pretende, igualmente, la reincorporación a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que ostentaba en la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).-

El querellante fundamenta su pretensión de nulidad señalando que el acto es violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 87 y 21 del Texto Fundamental respectivamente, así como el derecho a la estabilidad que como funcionario público goza por disposición del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tales violaciones, según el querellante, configuran la nulidad del acto impugnado según lo contemplado en los artículos 25 de la Carta Magna y 19 numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

De este modo el Juzgado Superior, a fin de determinar de mejor manera lo alegado, pasa a citar el contenido las normas constitucionales y legales invocadas por el querellante. A tal efecto, se observa que los artículos 21; 25 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En este mismo orden y dirección, se observa que el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)

De igual forma, se observa que la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos establece:

Tercera. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc (sic), designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servidos.

Por último, en lo atinente a las normas invocadas por el querellante, se observa que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.

Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho constitucional al trabajo y del derecho a estabilidad funcionarial consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgado Superior estima que tal violación en el caso sub iudice, vale decir ante la liquidación y supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solo puede producirse si la Administración no cumple con las formalidades que dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder al retiro del querellante.-

La Administración, según se ha citado con anterioridad en las consideraciones preliminares, manifiesta en el acto administrativo definitivo que dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias que señala la anterior norma, y al no haberse obtenido respuesta favorable (un cargo disponible para la reubicación del querellante) se procedió a su retiro. De modo que la Junta Liquidadora está arguyendo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la norma citada se colige que las gestiones reubicatoria constituyen una obligación de hacer en cabeza de la Administración, consistente en solicitar información mediante oficios a los demás órganos o entes que la componen a fin de indagar sobre la disponibilidad de un cargo semejante al ejercido por el funcionario. En caso de no ser posible la reubicación, la consecuencia jurídica aplicable es que el funcionario sea retirado e incorporado al registro de elegibles. La administración a fin de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 49 de la Carta Constitucional, ha de dejar constancia en el expediente personal del funcionario objeto de tales medidas administrativa del cumplimiento de tales formalidades.-

Este Administrador de Justicia observa que en el caso concreto, dada la inversión de la carga de la prueba por la no remisión del expediente administrativo así como la conformación de una presunción iuris tantum de certeza de lo alegado por el querellante, la Administración ha debido probar en el expediente judicial el cumplimiento de la obligación de hacer que le impuso El Legislador en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública anteriormente citado.-

Establecidos los lineamientos anteriores, este Juzgado pasa a revisar el contenido de las documentales que obran en el expediente judicial, a fin de verificar si la Administración cumplió con la carga de probar el cumplimiento de esa obligación, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº 1794-2014, sin fecha, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, dirigido al querellante, y recibido por este en fecha 5 de noviembre de 2014, cursante en el folio once (15) del expediente judicial cuyo tenor es el siguiente:

(…)
La presente tiene como finalidad informarle que en el marco de la ejecución del Proceso (sic) de Supresión (sic) del instituto (sic) para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), según Decreto Presidencial N° 796 del 18/02/2014 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.358 el 18/02/2014 (sic) y de acuerdo al Artículo 7, Numeral 16, Capítulo II, del Decreto Nº 759 de fecha 29-01-14 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.347 de fecha 03-02-14 (sic), le notifico que la relación laboral en condición de empleado que mantiene con esta Junta Liquidadora culmina a partir de la fecha de su notificación.
Se hace de su conocimiento, que se solicitará al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, que agote la vía para la gestión reubicatoria, dentro del mes siguiente a la fecha de esta notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, numeral 5 último aparte de La Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se le informa que le serán reconocidos todos y cada uno de los derechos de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes correspondientes.
Igualmente, se le informa que podrá ejercer los recursos legales que considere conveniente, ante los Organos (sic) competentes.
Agradeciendo la atención a la presente, queda de usted. (…)

Acto administrativo impugnado contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, dirigido al querellante, que riela en el folio 16 del expediente judicial, cuyo texto fue citado anteriormente.-

Documental contentiva de la “OPINIÓN JURÍDICA SOBRE LA CONTINUIDAD EN LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA ANTE LA SUPRESIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP) Y DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ORDENADA MEDIANTE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS”, suscrita por el Director (encargado) de Consultoría Jurídica de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, cursante entre los folios 17 al 33 del expediente judicial, ambos inclusive, cuyas conclusiones son:

IV. CONCLUSIONES
Este Órgano Consultor, sobre la base de los argumentos jurídicos anteriormente expuestos, concluye en las siguientes ideas:
IV.1 El Reglamento Parcial del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos dictado por el Ejecutivo Nacional constituye formalidad suficiente y válida para contener el régimen y detalles de las supresiones ordenadas en la Ley. El Reglamento, Parcial constituye el instrumento idóneo para el desarrollo del mencionado decreto Ley, llenando los vacíos que pudiere generar su interpretación. No encontrando este órgano consultor motivo alguno para deducir la contrariedad de dicho instrumento con el Decreto Ley que le dio origen.
IV.2. Los funcionarios y trabajadores válidamente designados o contratados en su oportunidad por la SUNDECOP o el INDEPABIS, que cumplen funciones o tienen asignadas tareas o responsabilidades en las respectivas estructuras orgánicas y funcionales, continúan en el ejercicio de las mismas, hasta tanto ocurra la finalización de la relación de empleo según el régimen legal aplicable (laboral o funcionarial). En particular, los funcionarios de alto nivel de confianza, y en especial aquellos con atribuciones como cuentadantes u ordenadores de pago, deben seguir cumpliendo sus funciones bajo el principio de continuidad administrativa, y sobre la base de los presupuestos asignados a los respectivos organismos para el presente ejercicio fiscal, el cual ha de ser ejecutado bajo los principios previstos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, atendiendo a las atribuciones de la Junta Liquidadora ad hoc, así como las particularidades de dicho régimen especial.
IV.3. Debe entenderse la continuidad administrativa, presupuestaria y financiera de los organismos en supresión, en las condiciones en que se ha venido ejecutando, con la concurrencia del recuso humano a su cargo por ahora, hasta tanto ocurran las condiciones y se den los supuestos establecidos en el Reglamento Parcial del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y la nueva Superintendencia creada en dicho Decreto Ley pueda asumir funcional, estructural y presupuestariamente las actividades para las cuales fue concebida. Todo ello en garantía del cumplimiento de la finalidad de dicho Decreto Ley, como instrumento de consecución de las políticas del Estado venezolano, ya que interpretar contrariamente este criterio implicaría la afectación de los objetivos públicos encomendados en la Ley, en detrimento de los venezolanos y venezolanas.
En los anteriores términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica sobre el asunto sometido a consulta, la cual será remitida a la Superintendencia creada y regulada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos a los fines de que sirva de marco jurídico aclaratorio de las dudas que pudiera suscitar la interpretación del mencionado Reglamento Parcial.
Así mismo, la presente opinión será remitida al ciudadano Vicepresidente Ejecutivo, a los fines de requerir, a través de la máxima autoridad de esta Vicepresidencia de la República, de considerarlo oportuno y procedente dicho máximo funcionario, la evacuación de la opinión correspondiente por ante la Procuraduría General de la República, como órgano de asesoría del Ejecutivo Nacional. De lo cual mantendremos oportunamente informados a los organismos interesados.
En la Sede (sic) de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014.

Documental en copia simple denominada antecedente de servicio, cursante al folio 34 del expediente judicial, de donde se lee que el querellante al momento de su egreso ejercía el cargo de Técnico I, grado 4, código de nómina 00056, retirado por reducción de personal, con fundamento legal en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de ejecución del procedimiento de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según Decreto Presidencial número 759 de fecha 29 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.347 de fecha 3 de febrero de 2014.-

Visto que las anteriores documentales constan en copias simples y que a su vez reproducen en su contenido documentos administrativos, este Tribunal les otorga valor probatorio puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con excepción de la opinión expuesta por el Consultor Jurídico (encargado) de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, toda vez que la misma no es oponible contra el órgano querellado al no ser vinculante para este, y en consecuencia se desecha el valor probatorio de la prueba de informes narrada con anterioridad. Así se establece.-
Según las actas procesales antes narradas, no consta en el expediente judicial que la Administración haya dado cumplimiento a la obligación de hacer consistente en las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este estado, el Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada se observa que la consecuencia jurídica aplicable a los actos que hayan sido dictados con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido son de nulidad absoluta, máxime si se toma en cuenta que el debido procedimiento administrativo es un derecho de rango constitucional, según lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna.-

Por lo tanto, al no estar acreditado en autos que la parte querellada haya dado cumplimiento a las formalidades de librar los oficios a los demás órganos y entes que conforman a la Administración Pública Nacional, a fin de solicitar información sobre la disponibilidad del cargo que ejercía el querellante, ni mucho menos las comunicaciones de esos órganos y entes en donde conste la respuesta negativa a tal información, ha de concluirse que la Administración no logró probar la conformidad a derecho de su actuación, omitiendo también probar que cumplió con el procedimiento legalmente establecido.-

Por lo tanto este Juzgado Superior verifica el argumento expuesto por el querellante, y observa que el acto de retiro es violatorio de los derechos al trabajo (consagrado en el artículo 87 constitucional) y a la estabilidad de las formas funcionariales (previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) lo que se subsume en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no solo eso pues también se desprende de autos que ha sido dictado con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que lo subsume en el supuesto de nulidad contemplado en el numeral 4 de la norma antes mencionada.-

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal se ve forzado a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

La presencia y comprobación de las causales de nulidad en el acto administrativo impugnado indicadas en el párrafo anterior, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que este Juzgador considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de las violaciones a los demás derechos alegados. Así igualmente se declara.-

Ahora bien, visto el contenido del resto de las pretensiones solicitadas, se observa que están dirigidas contra el nuevo órgano creado, vale decir la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. Si bien es cierto que dicho órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional no es aquel de donde emanó el acto impugnado, no es menos cierto que de no haberse producido tal acto el querellante habría pasado a formar parte de su nómina, operando una figura análoga a la institución del Derecho del Trabajo conocida como sustitución de patrono.-

Por tal motivo, en la oportunidad en que se ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, como legitimado pasivo en el proceso, toda vez que contra ese órgano al cual representa va dirigida una de las pretensiones. De modo que dicho órgano fue llamado como parte al proceso, permitiéndole acceder a los medios de defensa establecidos en la Ley dada su condición de parte en el proceso.-

Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, se le ordena al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, la reincorporación del querellante al cargo de Técnico I que ostentaba en el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, u otro de igual jerarquía y remuneración dentro de esa estructura administrativa. Así se establece.-

En este punto de la decisión, resulta necesario indicar que el querellante en su petitorio no solicitó de manera expresa el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir correspondientes a ese cargo, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. No obstante lo anterior, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se ve forzado a esgrimir la siguiente consideración:
En primer lugar, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y la doctrina nacional reconocen que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constitucionaliza la jurisdicción (rectius competencia) contencioso administrativo en Venezuela, determina los órganos que lo ejercen (el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley), estableciendo un control universal sobre las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, con una visión contemporánea de su carácter que trasciende lo objetivo (la simple protección o control de la conformidad a derecho de la actividad administrativa) a un plano subjetivo, vale decir la defensa de los derechos de los administrados cuando han sido afectados por la actividad de la Administración en el ejercicio de la actividad sublegal.-

En segundo lugar, el Tribunal ha reconocido la nulidad del acto impugnado por ser violatoria de derechos al trabajo, al debido procedimiento administrativo, a la estabilidad funcionarial, ha de restablecerse la situación jurídica infringida.-

En tercer lugar, se observa que dicha situación no podría ser restablecida si no se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir correspondientes al cargo equivalente a Técnico I en la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, por cuanto, se reitera, que de no haberse producido el acto anulado el querellante habría pasado a formar parte de la nómina de esa Superintendencia, y habría devengado todos esos beneficios socioeconómicos. De modo que el pago de esos beneficios es una consecuencia directa de la nulidad absoluta del acto.-

En cuarto lugar, se observa que habría dos vías posibles para que el querellante obtenga una tutela judicial efectiva respecto al pago que le corresponde como consecuencia de la nulidad del acto recurrido, ante la no petición de forma expresa de tal pago, que sin embargo a criterio de quien decide una de ellas sería justa; y la otra, inviable conforme al principio fundamental de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano.-

La primera de ellas, que el Tribunal no ordene el pago de tales beneficios ante su no petición, y se exhorte al querellante a demandar los montos reclamados mediante una demanda patrimonial. La segunda de ellas, ordenar el pago por ser este consecuencia directa de la nulidad del acto, en ejercicio del control subjetivo de la actividad administrativa, en aras del restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, y por último en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, y del principio de economía procesal. De modo que el Tribunal solo tendría permitido optar por una de ambas.-
La primera de las vías es contraria y contrapuesta al principio fundamental de constitución de la República consagrado en el artículo 2 del Texto Fundamental: el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, porque contravendría el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal, y la garantía constitucional de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

La anterior va aunado al hecho de que ordenar el pago en este proceso no se constituiría en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto ello es solo la consecuencia inmediata de poner cese a la violación que produce el acto recurrido, mediante la declaración de su nulidad y la imposición de una obligación de hacer en cabeza de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos consistente en la reincorporación del querellante al cargo, o uno equivalente, al que ostentaba.-

En torno a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior opta por la segunda de las vías, es decir que, en aras del control universal y subjetivo a que se encuentra obligado realizar por mandato expreso del Texto Constitucional, en aras del resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y de las garantías constitucionales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en virtud del principio de economía procesal, ordena a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir correspondientes al cargo de Técnico I (o su equivalente) en esa estructura organizativa, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.-

A fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así también se establece.-

Se advierte que lo decidido no es impedimento para que dicho Órgano pueda, conforme a los principios de mérito y oportunidad, en razón de sus necesidades de servicio, luego de dar cumplimiento a las obligaciones que impone este fallo, decidir si ejecuta o no las gestiones reubicatorias; para lo cual, si decidiere hacerlo, agotará y dejará constancia, en el expediente personal de la funcionaria, de todas y cada unas de las actuaciones en el marco de ese procedimiento, en estricto cumplimiento del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida notificación a la funcionaria.-
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por FÉLIX ELÍAS CASTRILLO GUEVARA, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, y contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001901, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.-

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) pagar sueldos, y todos los beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir correspondientes al cargo de Técnico I (o su equivalente en la SUNDDE), desde el ilegal retiro hasta el momento de la efectiva reincorporación de FÉLIX ELÍAS CASTRILLO GUEVARA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.-
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07502.-
ELMP/GJRP/Jahc.-