REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 07535.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2015, JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.521.993, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del extinto Instituto Nacional de la Vivienda, el cual se encontraba adscrito al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
En fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la admisión hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales (ver folio 12 del expediente judicial).
En fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado recibió escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.521.993, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 1560 de fecha 19 de diciembre de 2014, emanada de la presidenta de la Junta Liquidadora del extinto Instituto Nacional de Vivienda (ver folios del 14 al 24 del expediente judicial).-
En fecha 09 de abril de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 36 del expediente judicial).
En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda y al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (ver folio 37 del expediente judicial).
En fecha 25 de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 15-0457, 15-0458 y 15-0459, dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda y al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, respectivamente (ver folios del 39 al 42 del expediente judicial).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.521.993, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (ver folio 70 del expediente judicial).
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 1560, de fecha 19 de diciembre del 2015, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) cuyo contenido es el siguiente:
“Me dirijo a usted , en la oportunidad de enviarle un cordial saludo bolivariano, patriótico y revolucionario, y al mismo tiempo NOTIFICARLE, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 9º del Reglamento de la Ley Jubilaciones…, vigente; le ha sido otorgado el beneficio de la Jubilación, a partir del 01 de enero de 2015.
Asimismo, le informo que sus Prestaciones Sociales le serán abonadas en su cuenta nominal.”
En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 01 septiembre de 1981 ingreso al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), en un cargo de carrera; refiere que con el transcurso del tiempo por voluntad de los trabajadores, adquirió la investidura de dirigente Sindical del Sector Público con el fin de defender derechos e intereses individuales y colectivos en pro de la Libertad Sindical.
Asevera que en fecha 26 de diciembre de 2014, bajo una concepción forzada, injusta, precipitada, ligera, ilegal e inconstitucional, fue notificado por vía personal sobre el acto administrativo contenido en la notificación del oficio Nº 1560, que informa sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir de la fecha 01 de enero de 2015, asimismo afirma que no se observo un conjunto de hechos y derechos que le asisten; y que al no tomarse en cuenta tales derechos, se le ha desmejorado bruscamente sus condiciones de trabajo.
Manifiesta que nunca solicito por ningún medio la jubilación otorgada, de manera que está le fue concedida sin observar, analizar o examinar previamente su condición de dirigente sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP) y que por ende goza de un fuero sindical.
Arguye que en virtud de haber sido electo en fecha 19 de noviembre de 2014 como Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Publico (SINTRAVISEP), tiene el deber y el derecho de seguir ejerciendo permanentemente la libertad sindical y mas aun cuando con el proceso de liquidación y supresión del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), los intereses y derechos colectivos de los trabajadores públicos de dicha institución se encuentran en una supuesta latente y real violación.
Alega que la autoridad administrativa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, no agotaron el procedimiento administrativo previo establecido para prescindir de un funcionario público investido de fuero sindical e inamovilidad laboral.
Narra que la presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, no observaron:
“1- El procedimientos Administrativo previo para garantizar el ejercicio de la libertad sindical. 2- Que se irrespeto un derecho humano fundamental de los trabajadores, consagrado en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que no es otro, que el libre ejercicio de la Libertad sindical. 3-Que se irrespeto el contenido del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la preeminencia y preferente aplicación de las Normas Internacionales, que garantizan la protección de la libertad sindical y los dispositivos jurídicos de la Legislación Laboral, en cuanto a los conflictos entre Normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias y por cuanto el Estatuto de la Función Pública, nada dice del fuero sindical, la remisión obligada tiene que ser a la Legislación Laboral, que se refieren específicamente al Fuero Sindical y a la Calificación de la Falta , para cualquier medida que pueda afectar el ejercicio de la libertad sindical. 4- Que no se observa , el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Contratos Marcos suscritos por el Ejecutivo Nacional con las Federaciones de Trabajadores del Sector Público y expresamente en el Fuero Sindical consagrado en dichos instrumentos; 5- Que no se aplico los Procedimientos Especiales, consagrados , para la defensa del ejercicio de la libertad sindical, en los artículos 422 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, normas de estricto orden público y que no fue aplicado por el Instituto querellado. 6- Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultaba aplicable el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, al no haber norma alguna en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regulara los procedimientos administrativos aplicables en casos de Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa con fuero sindical. 7-Que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, ha superado y amplio el espíritu y propósito de las jurisprudencias expresadas ,ya que en la redacción del artículo 422 de dicha Ley Orgánica se señala taxativamente la pretensión del patrono de modificar las condiciones laborales de un trabajador con fuero sindical ,deberá solicitarse la Autorización previamente a la Inspectoría del Trabajo, situación que encuadra en mi caso en particular, ya que siendo un Funcionario Público con investidura sindical ,fui pasado a retiro por medio de jubilación forzada , unilateral y que nunca solicite , modificándome bruscamente las condiciones laborales que tengo en la relación de empleo público con la Administración Pública y es por eso el Argumento infundado de que con la jubilación se me ha concedido el derecho de un beneficio, es falso de toda falsedad , cuando tenían que aplicar un procedimiento previo administrativo como parte del debido proceso; es decir solicitar la autorización previa ante la Inspectoría del Trabajo y además que el supuesto beneficio de jubilación que las Autoridades Administrativas del ente querellado otorgan, si lo vemos en términos comparativos , el monto de jubilación desmejora mi calidad de vida con relación a todos los ingresos que tengo como Funcionario Público de Carrera Administrativa en servicio activo. (negrillas del Juzgado)”
Asimismo expresa que se encuentra amparado por la proteccion y proceso de negociación del proyecto de la Primera Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social de Trabajo en la Administración Pública Nacional.
Prevé que el acto administrativo contenido en la notificación del oficio Nº 1560 y por medio del cual se le informa sobre la jubilación, fue firmado por una funcionaria publica que no es competente para dictar de manera singular el acto, de manera que alega la incompetencia de quien suscribe el acto administrativo. Razona que dicha competencia según Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), es atribuida a la Junta Liquidadora de manera colegiada.
Afirma que el benefico de jubilación le fue otorgado con aplicación del factor 3.0 sobre el último salario devengado y se omitió con intencion el factor 2.5 que establece la ley, desmejorandole su porcentaje de jubilación ya ganado durante treinta y tres (33) años de servicios prestado a la Administración Pública Nacional.
Manifiesta que el acto administrativo contenido en el oficio de notificacion Nº 1560, fue dictado en abuso de poder y viola el principio de legalidad de conformidad con el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:
A- Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la notificación del oficio N°- 1560- y por medio de la cual se me notifico por vía personal, el día 26-12-2014, sobre el retiro a la cual fui objeto de la Administración Pública Nacional, basado en una jubilación que considero forzosa, unilateral, mal aplicada y erradamente calculada. dicho Recurso: 1- sea admitido conforme a derecho .2- sea declarado con lugar, de manera que se declare la Nulidad Absoluta de dicho Acto Administrativo contenido en la notificación del oficio N°-1560- y se ordene la reincorporación a mi persona Juan Francisco Pineda Arteaga , Venezolano , Mayor de edad , Titular de la cédula de identidad -6.521.993-, con el cargo de Técnico I , a la Junta Liquidadora Del INAVI o a el Ministerio que para el momento de salir la sentencia definitivamente firme Asuma la respectiva Adscripción de la Junta liquidadora del INAVI ; es decir el “Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo , Hábitat y Vivienda. Así como se ordene el pago de todos los salarios normales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir desde que fui retirado hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos que sufra durante el juicio los respectivos sueldos normales a cancelar , alimentación cesta tickets, los bonos, prima de antigüedad , hogar, hijo, transporte , bono vacacional , Bonificación de fin de año, Ajuste del 20% por nivelación de sueldos, Prima Sustitutiva por Evaluación de Eficiencia del 10% cada seis meses , aporte de FAOV recalculo de prestaciones sociales e intereses , indexación por ajuste de inflación de todos los conceptos laborales anteriormente señalados y aquellos beneficios económicos y sociales derivados de la convención colectiva en el ente o actas convenios suscritas, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.3- Que una vez reincorporado al cargo de Técnico I , se me tramite el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo para que se realice el respectivo desafuero ,ya que soy dirigente sindical y además que tengo fuero sindical de conformidad con el articulo 419 , numeral 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras .4- Que una vez reincorporado al cargo de Técnico I, se me tramite el procedimiento administrativo de concederme una Jubilación , aplicándome factor establecido en la Ley de 2.5 sobre el último salario devengado.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 1560, de fecha 19 de diciembre del 2015, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda y notificado en fecha 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se le otorga a JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.521.993, el beneficio de Jubilación a partir del primer día (01) de enero de 2015.
En primer lugar es necesario aclarar, que en las demandas ejercidas contra la República no opera la Confesión Ficta, en virtud del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.(negrillas de este Juzgado)
De acuerdo con lo anterior, se considera contradicho en todos y cada uno de sus alegatos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.
En este orden de ideas, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 1 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario de carrera que en fecha 01 de septiembre de 1981, ingreso a la administración pública para desempeñar el cargo de Asistente Analista III, en el extinto Instituto Nacional de la Vivienda, que se encontraba adscrito al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, según se desprende de la constancia de trabajo inserta en el folio 10 del expediente judicial, cargo éste que desempeño por treinta y cuatro (34) años de servicios.
Asimismo es de destacar que en fecha 19 de diciembre de 2014, se dicto oficio Nº 1560, que notifica al hoy querellante sobre el otorgamiento del beneficio de la jubilación, a partir del 01 de enero de 2015, con treinta y cuatro (34) años de servicios, acto este que denuncia como violatorio de su derecho sindical. De acuerdo con lo anterior, este Juzgado considera menester pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina a de considerar como el beneficio de jubilación y si el hoy querellante cumplen o no los requisitos de ley para su otorgamiento.
Al respecto el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, prevé:
Artículo 8.- El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
…omissis…
Parágrafo Segundo: Los años de servicios en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación. (Negrillas de este Juzgado)
Igualmente el artículo 09 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
Artículo 9º: Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva.
En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece:
“(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)”
De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos González, (caso: Felipe Nuñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) estableció:
“…, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).”(Negrillas de este Juzgado).
De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, y así se declara.-
De acuerdo con lo anterior, se observa de las actas que rielan en el expediente judicial, que JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA (hoy querellante), cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, para otorgar el beneficio de jubilación, establecido constitucionalmente quedando así establecido. Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina han establecido como fuero sindical, y si dicha protección puede excluir el otorgamiento del beneficio de jubilación constitucionalmente establecido.
Es de destacar que en fecha 19 de noviembre de 2014, resulto electo como Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), según se observa de acta de totalización, adjudicación y proclamación que riela en el folio 35 del expediente judicial. De manera que este se encuentra amparado por fuero sindical, y en vista de que la ley del estatuto de la función pública no establece nada en este sentido, se le ha de aplicar de manera supletoria en cuanto a lo que debe entenderse como fuero sindical.
En armonía con lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y las trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes”.
De la norma trascrita, se evidencia que el derecho a la sindicación comprende el derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; el de afiliarse o no a ellos de conformidad con la ley; el de no discriminación o injerencia por el ejercicio de tales derechos; el de los afiliados de elegir libre y democráticamente a los representantes del sindicato mediante sufragio universal, directo y secreto; el de las organizaciones sindicales a la no intervención, suspensión o disolución administrativa y; el de inamovilidad laboral para los promotores y directivos de dichas organizaciones, durante el tiempo y las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo es de resaltar la sentencia número 049 de fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Manuel Muñoz y otros), que establece:
“(…) El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...”(Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
…omissis…
La libertad sindical tiene dos enfoques, uno individual y otro colectivo. El individual se manifiesta, entre otras, de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y, por último, c) el derecho a desafiliarse a la organización sindical de la cual se forme parte (ex artículo 143 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral). Estas tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, a las que antes se hizo referencia, pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que puedan menoscabar su pleno ejercicio.
(…)”
De igual forma la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos González, (caso: Felipe Nuñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) estableció:
Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores. (Negrillas de este Juzgado)
Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este Instituto: a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).
En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.(Negrillas de este Juzgado)
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto considera prudente esta Corte entrar analizar la norma contenida en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, …
…omissis…
De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, la cual se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
(…)”
También la corte segunda en Sentencia Nº 2008-1400, de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Oscar Alberto Hevia Araujo contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia), indicó:
“(…) No obstante se debe agregar que si bien es cierto que el querellante efectivamente se encontraba amparado por fuero sindical, dicho fuero no puede tener un carácter perpetuo, por el contrario, la propia Ley establece en su artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plantea que dichos representantes tendrán el mismo tiempo de duración en sus funciones que el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución; igualmente, la anterior aseveración resulta de un análisis lógico de las relaciones laborales, en tal sentido, así como no es posible plantear la idea de un cargo “perpetuo”, mucho menos lo sería plantear que el fuero sindical, como anexo a la relación laboral, tenga carácter indefinido.
…omissis…”
En concordancia con lo anterior, este Juzgado se prenuncia en cuanto a las violaciones de rango legal denunciadas por el querellante, relacionadas con el fuero sindical y la libertad sindical del cual afirma estar amparado, por ostentar el cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), en el proceso electoral celebrado en fecha 19 de noviembre de 2014, es menester indicar, que para la fecha en que fue jubilado el querellante gozaba de fuero sindical. Sin embargo, observa este Juzgado que ser acreedor del beneficio de jubilación no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio de su cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), para el cual fue elegido por parte de los miembros del referido sindicato, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, pues el querellante sigue siendo funcionario público, sólo que de funcionario activo paso a ser funcionario jubilado, lo cual no resulta incompatible con el ejercicio del referido cargo, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, de manera que al ser jubilado no cesa en el ejercicio de sus funciones como sindicalista. Por lo que concluye quien decide que el acto administrativo impugnado que concede el beneficio de jubilación no viola la institución del fuero sindical, el derecho a la sindicalización, la libertad sindical, la protección a los sindicatos, ni mucho menos puede sostener que menoscaba las funciones sindicales, por cuanto, fue dictado en reconocimiento del derecho a la jubilación del cual es acreedor el querellante, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la supuesta violación del procedimiento administrativo especial, establecido en el artículo 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, al respecto, es oportuno establecer.
Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva de trabajo.
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, …”
Determinado lo anterior, es de establecer que el ser merecedor del beneficio de jubilación no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio de su cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), para el cual fue elegido por parte de los miembros del referido sindicato, y por cuanto la jubilación es un derecho constitucional que surge en virtud de una relación laboral entre el trabajador y el ente público, catalogado como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en ley, este juzgado concluye que para otorgarse la jubilación no es necesario realizar el procedimiento administrativo especial antes mencionado, debido a que dicho procedimiento, a juicio de este Tribunal, es aplicable cuando se pretenda despedir, trasladar o modificar la condición laboral de quien se encuentra protegido por fuero sindical, por lo que, no se viola el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ni el numeral 1 y 4 del artículo 19 eisudem, que prevé la nulidad del acto administrativo cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o cuando exista prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco se vulnera el numeral 8 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores alegado por el querellante y así se declara.-
Por otra parte, el querellante alega la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto considera que las facultades para dicta ese acto administrativo es conferida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda de manera colegiada, por lo que es éste quien debió de conformidad con sus atribuciones dictar el acto administrativo objeto de litigio.
En relación al nuevo alegato de incompetencia, este Juzgado observa que en fecha 24 de octubre de 2014, se publico Gaceta Oficial número 40.526, Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, que prevé:
Artículo 7º. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones:
… omissis…
10. Determinar las compensaciones y demás beneficios socioeconómicos y patrimoniales a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
… omissis…
12. Proceder al retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que laboran en el Instituto Nacional de la Vivienda, conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a poner término a la relación laboral de acuerdo a la legislación en materia de trabajo.(…) ”
Artículo 8º. El Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora deberá cumplir las órdenes o directrices que le imparta el Ministro o Ministra del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, además tiene como atribuciones:
1. Representar a la Junta Liquidadora y ejecutar las decisiones emanadas de ésta.
…omissis…
3. Suscribir todos los actos expedidos por la Junta liquidadora.
4. Dirigir el proceso de supresión y liquidación del Instituto hasta su conclusión. (…)”
De conformidad con las normas antes trascrita, es de observar, que la Presidenta de la Junta Liquidadora, tiene como atribuciones representar, y ejecutar las decisiones emanadas de dicho órgano, así como suscribir todos los actos expedidos por la misma, por lo que concluye este sentenciador, que al no desprenderse de las actas que rielan en el expediente judicial que dicho acto administrativo objeto de impugnación haya sido dictado por la presidenta de manera unilateral, y siendo que el acto de notificación mediante el cual se otorga la jubilación, fue suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora, quien según lo previsto en las normas antes transcritas, es quien tiene la potestad para ejecutar sus decisiones y suscribir los actos emanados de la Junta Liquidadora, se concluye que no se puede constatar la supuesta incompetencia, por lo que se declara válido el acto administrativo objeto de litigio. Así se decide.-
Resuelto el punto anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la supuesta aplicación de un factor 3.0 sobre el último salario devengado, así como la supuesta omisión del factor 2.5 establecido en la ley, y al respecto considera este juzgado pertinente mencionar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrillas de este Juzgado)
De conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, el querellante no prueba la supuesta aplicación de un factor 3.0; y siendo que contra la República no opera la confesión ficta, este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.
Ahora bien en el caso en marras, el hoy querellante alega un supuesto abuso de poder y el quebrantamiento a los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto y observa que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Es decir, existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, para así obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Para declararse el abuso de poder se requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado, lo que comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto, y siendo que este Juzgado pudo constatar de las actas que rielan en el expediente el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, y no hay alteración de la verdad, este sentenciador concluye que en el presente caso no se dio el supuesto abuso de poder y el quebrantamiento a los artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jubilación otorgada fue ajustada a derecho y así se declara.-
Por lo que acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que concede el beneficio de jubilación de JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, por considerarse ajustado a derecho, y por ser la jubilación un derecho constitucional irrenunciable de conformidad con la motiva del presente fallo, que no afecta el fuero sindical del cual goza y así se decide.-
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo de técnico I, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda o al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en consecuencia se desestiman las pretensiones accesorias como los son pago de salarios normales, el pago de las variaciones, pago de cesta ticket, bonos, primas, bono vacacional, bonificación de fin de año, el ajuste del 20% por nivelación, entre otros. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el beneficio de jubilación no menoscaba el derecho sindical. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.993, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), por cuanto se observa que el acto administrativo recurrido cumple con los elementos intrínsecos del acto: legalidad y conformidad a derecho. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.993, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).
SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos (relacionadas con la reincorporación al cargo al cargo de técnico I, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda o al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda) por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07535
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.a.r.d.-
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