REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07530.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en carácter de apoderada judicial de RHAYZA MORAVIA MONASTERIO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 12.616.795, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha 24 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 15 del expediente judicial).

En fecha 26 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Ver folio 16 del expediente judicial).

En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó dos (02) oficios dirigidos al Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, respectivamente (Ver folio 18 del expediente judicial).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RHAYZA MORAVIA MONASTERIO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V- 12.616.795, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (Ver folio 37 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de octubre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra las vías de hecho ejecutadas desde fecha 23 de diciembre de 2014, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual, se le suspendió el pago del sueldo a la querellante.

En este sentido, la parte querellante expone que desde 1994, comenzó a prestar servicios en la Policía Técnica Judicial hasta 1998, luego ingreso en fecha 02 de enero de 2009 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo posteriormente transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ejerciendo el cargo de Bachiller I.

Arguye que su representada detenta la condición de funcionaria pública de carrera, condición esta que fue ratificada y reconocida por la República al emitir constancia de egreso de trabajado de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Aissami Maddah Tareck Zaidan.-

Asevera que desde el 23 de diciembre de 2014, por vía de hecho y sin que mediara ningún acto administrativo que sustentara dicha decisión, se le suspendió el pago de su sueldo, lo cual, le ocasiona violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales. Manifiesta que en la actuación realizada por la administración no se llevo a cabo un procedimiento previo.-

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas los razonamientos de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92, 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a demandar ante este Tribunal las vías de hecho perpetradas en contra de mi representada RHAYZA MORAVIA MONASTERIO PACHECO, constituidas por el hecho de que desde el día 23 de diciembre de 2014, el querellado dejo de pagar el sueldo de mi defendida, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo ajustado a las leyes y a la Constitución, que le diere la oportunidad de defenderse y sin respetarse su situación de funcionaría de carrera y de venezolana.
En consecuencia pido se ordene su reincorporación a la nomina de activos al cargo de Bachiller I, y la normalización del pago de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 23 de Diciembre de 2014, fecha en la cual se hizo el ultimo depósito por parte del querellado de su sueldo, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le correspondan de haber estado activa.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que el ingreso a la Administración Pública se produjo en el año 1994, momento para el cual por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de 1961, se aplicaba lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, que preveía que “la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuar[ía] mediante concurso”, lo cual posteriormente se consagró en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.

Manifiesta la clara intención del constituyente de regular como única forma de ingreso a la función pública la aprobación del concurso público, por tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta.

Expone que para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública.

Razona que el concurso público ha sido consagrado constitucionalmente tanto en la derogada Constitución de 1961, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento a los efectos de adquirir el status de funcionario público de carrera, de manera que siendo que Rhayza Moravia Monasterio Pacheco, no ingreso por concurso público, ésta no puede ostentar el status de funcionaria pública.

Así mismo arguye que la parte querellante tenía la condición de contratada a tiempo determinado, por lo que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, de manera que la administración pública tenía potestad para no renovar su contrato, quedando rescindida toda relación laboral, como efectivamente lo hizo.

Por lo que podía ser retirada de la administración por la autoridad competente, en cualquier momento, visto que no ostentaba estabilidad en el cargo. Así pues, destaca que la separación de la querellante de su cargo no se produjo como consecuencia de la sustanciación de un procedimiento disciplinario, sino que estuvo fundamentado en que ejercía un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le fueron inherentes.

De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:

CAPÍTULO II
PETITORIO
En vista de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente señalados, solicito a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el apoderado judicial de la ciudadana RHAYZA MORAVIA MONASTERIO PACHECO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose SIN LUGAR el recurso interpuesto en la definitiva.
Igualmente, pido que el presente escrito sea agregado a los autos admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ejecutada a partir del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual, le dejaron de cancelar el pago de los sueldos, sin que previamente se dictara el acto administrativo que sostuviera la legalidad de dicha actuación.

En este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Asimismo, la jurisprudencia patria ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Siendo así que, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 1 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que en fecha 06 de febrero de 2009, comenzó aprestar servicios a la administración pública, mediante la aprobación de un contrato a tiempo determinado, para desempeñar el cargo de Custodio Asistencial en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, de esa dirección general, relación contractual que comenzó el 01 de enero de 2009 y termino el 30 de septiembre de 2010, momento en el que egreso según se desprende de las actas que rielan en el expediente administrativo. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2010, según se desprende del folio 85 del expediente administrativo, ingreso a la administración pública al cargo de Vigilante (grado 99) código Nº 6021, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, cargo este de libre nombramiento y remoción.

Observa quien decide, que debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ejercía Rhayza Moravia Monasterio Pacheco, antes identificada, y al respecto es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viciministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendas principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Se constata del expediente administrativo que Rhayza Moravia Monasterio Pacheco, antes identificada, se encuentra inscrita con el código número 6021 que califica el cargo de Vigilante, pero que esta ejercía funciones como Secretaría.

De allí que si bien es cierto, que el cargo desempeñado por la hoy querellante se denomina Vigilante, el cual esta catalogado como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la sola denominación no es suficiente para demostrar la condición de confianza del mismo, pues para demostrar tal condición es necesario que se demuestre el cargo por sí mismo, circunstancia que no aparece acreditada a los autos, pues mal puede entenderse que la sola mención del cargo, sea suficiente para acreditar tal condición, mas aún si consideramos el interés general que subyace en la actividad administrativa, circunstancia que hace que en la mayoría de los casos los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública.

Determinado lo anterior, este Juzgado resalta que la hoy querellante ingreso a la administración pública en un cargo de libre nombramiento y remoción; y no consta en el expediente administrativo acto administrativo de ascenso por el cual se le confieran funciones de secretaria.

Por lo que en aplicación del artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que los cargos de la Administración Pública son de carrera, siendo excepcionales los cargos de libre nombramiento y remoción; disposición que aplica a todos los ámbitos de la gestión pública, este Juzgado concluye que en el caso de marras está demostrada la excepcionalidad a la regla de la carrera administrativa, por lo que resulta forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, por lo que ciertamente existe error de la Administración al señalar que esta era funcionaria contratada. Y así se declara.

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación a la nomina de activos al cargo de Bachiller I, en consecuencia se desestiman las pretensiones accesorias como los son pago de sueldos normales dejados de percibir desde el 23 de diciembre de 2014, el pago de las variaciones, y otros beneficios socioeconómicos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de RHAYZA MORAVIA MONASTERIO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-12.616.795, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por cuanto se observa que esta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RHAYZA MORAVIA MONASTERIO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-12.616.795, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.-

SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos (pago de sueldos, el pago de las variaciones y otros beneficios socioeconómicos) por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO












Expediente Nº 07530.-
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.a.r.d.-