REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07538.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 06 de abril del mismo año, el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.865, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2015 se admite la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, emplazar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO. Igualmente se ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA y al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de octubre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, identificado en autos (Ver folio 259 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de Nulidad de la Decisión, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, emitida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituye del cargo de Presidente del Concejo Municipal a ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.865; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.865, es Concejal electo del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una presunta actuación lesiva a los derechos e intereses de un Concejal electo del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega que se violó su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la estabilidad en el trabajo.

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado Superior pasa a resolver, los puntos previos, alegados tanto por la representación judicial de la parte querellante, como por la representación judicial de la parte querellada.

En cuanto al Punto Previo I alegado por la representación judicial de la parte querellada relacionado con la inepta acumulación de pretensiones, encuentra este Juzgador que esta causal de inadmisibilidad esta contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo su precedente legal el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 dispone que “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”

Ahora bien, visto esto, considera este administrador de justicia que las pretensiones de la presente causa, a saber, la nulidad absoluta del acto administrativo, la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y que se le indemnice el pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y variaciones que se hayan acodado para dicho cargo, no son contrarias ni se excluyen entre sí, todo lo contrario, considera este sentenciador que las últimas son accesorias de la primera, es decir, de la Nulidad del Acto Administrativo.

Por otra parte, considera este Juzgado que si bien el hoy querellante emplea el término “indemnización” en el petitorio del libelo de demanda, lo utiliza acompañado de la frase “pago de los salarios dejados de percibir”, por lo que sin duda lo que realmente reclama es el pago de los salarios que dejo de percibir al ser destituido del cargo de Presidente del Concejo Municipal ya identificado, mas allá que una indemnización por daños morales o materiales.

Establecido lo anterior, es claro para este Juzgado que las pretensiones ya expuestas, no son contrarias o excluyentes entre sí, ni mucho menos estamos en presencia de procedimientos incompatibles; y así se decide.

En cuanto al Punto Previo II alegado por el hoy querellado, relacionado con la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales al libelo de la demanda, considera este Juzgado necesario traer a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02538, de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde establece lo siguiente:

“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”

A su vez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha mantenido dicho criterio, estableciendo en fecha 25 de septiembre de 2008, Expediente AP42-R-2007-001140, caso NENCY VILLALOBOS PATIÑO contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, lo siguiente:

“(…) Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2006, mediante sentencia Número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 ejusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…) pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En efecto, aún y cuando en el expediente no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso funcionarial, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Nency Villalobos Patiño.
En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió declarar inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”

Ahora bien, analizado lo expuesto anteriormente, considera este Juzgado que si bien es cierto la representación judicial de la parte querellante no consignó el acto administrativo objeto de la pretensión, cuya nulidad se solicita, no es menos cierto que dicho acto, así como el resto de los documentos traídos al momento de interponer el presente recurso contencioso funcionarial, esta debidamente identificado en el libelo de la demanda, y esta contenido en el expediente administrativo, por lo que este sentenciador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, declara improcedente el alegato presentado como defensa previa por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Acerca del Punto Previo III, alegado igualmente por el hoy querellado, referente a la violación al Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos por parte del apoderado judicial del accionante, Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, encuentra este Juzgado, que corre inserto en autos, Contrato de Asesoría Profesional Nº 002-2015, celebrado en fecha 1 de enero de 2015, entre el ciudadano antes mencionado y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, el cual tiene como objeto, “(…) la prestación de SERVICIOS PROFESIONALES de Asesoría Técnica, consultiva e investigación aplicada en las áreas de RELACIONES INSTITUCIONALES, sus estándares, especificaciones técnicas y prácticas de Organismos de la Administración Pública, especialmente Poder Público Municipal (…)”.

En este mismo sentido, se evidencia del contrato antes identificado, específicamente de la Cláusula Octava, denominada Deber de Reserva de Información y Prohibiciones, Parágrafo Segundo lo siguiente:

“PARAGRAFO SEGUNDO: AL ASESOR le está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrar contratos distintos a los estrictamente profesionales de su especialidad, por si o interpuesta persona, para con el Concejo Municipal, Alcaldía o ente adscrito directa o indirectamente a ellas”.

Por otra parte, se observa que la vigencia del contrato ya identificado, es de un (1) año, contado a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, según lo indicado en su Cláusula Cuarta.

Ahora bien, visto esto, el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos establece en su artículo 3 que “(…) se entenderá por servidora o servidor público toda persona investida de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato, otorgado por la autoridad competente, que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio de los entes u organismos del sector público, aún cuando realice actividades fuera del territorio de la República”.

Asimismo el artículo 6 del Código ya identificado, establece que “Es contrario a los principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y servidores públicos, y en consecuencia se les prohíbe: (…) 6) Patrocinar, asesorar, asistir o representar directa o indirectamente a cualquier persona o entidad en materias o asuntos que estos demanden, en contra de los intereses del órgano o ente en el cual se desempeña o haya desempeñado durante los últimos cinco (5) años”.

Analizado lo anterior, este Juzgador considera que el Abogado del hoy querellante, FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, suscribió contrato profesional con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, y no consta en autos prueba alguna que demuestre la rescisión o resolución de dicho contrato, por lo que ostenta la condición de servidor público y le es aplicable lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos.

En este mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, establece sanciones a aquellos servidores públicos que incurran en las conductas descritas en el artículo 6 antes citados; dicho artículo dispone lo siguiente:

“Articulo 9: Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria en que pudieran incurrir las servidoras y los servidores públicos por la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Código, quienes incurran en actos, hechos, u omisiones que atenten, amenacen o lesionen la ética pública o la moral administrativa serán sancionados con amonestación o censura, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, las servidoras y los servidores públicos, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia”.

En concordancia con el artículo anterior, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece como sanción lo siguiente:

“Artículo 47: El Consejo Moral Republicano aplicará las siguientes sanciones legales: a) amonestación; b) censura. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras a que haya lugar”.

Por las razones antes planteadas, este administrador de justicia considera que el Abogado del hoy querellante FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, efectivamente violó con su conducta el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, por lo que se exhorta al Consejo Moral Republicano a que instruya el procedimiento correspondiente a fin de aplicar las sanciones respectivas al abogado ya identificado por incurrir en la violación del Código antes mencionado. Así se decide.

Con respecto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellante, relacionado con la no consignación en el expediente judicial del poder original que acredite la representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, considera este sentenciador que se evidencia del acta levantada en fecha 13 de julio de 2015, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, y que riela al vuelto del folio 163 del expediente judicial, que la representación judicial de la parte querellada, puso a la vista de este Tribunal original del poder que acredita su representación, cuya copia simple corre inserta en autos.

De la presentación del Poder en original Ad Effectum Videndi, encontramos que dicha expresión latina significa “a efecto de que se le tenga a la vista” y su consecuencia en el foro jurídico es que el funcionario tuvo a su vista el original de aquella copia que se consigna en un determinado acto, dando fe del contenido de dicho documento; en consecuencia, este Tribunal desecha el presente alegato presentado por el hoy querellante, y considera que la representación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se encuentra debidamente acreditada en autos. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los vicios alegados por el querellante, relacionados con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación al derecho a la defensa y la violación a la estabilidad laboral, y a tal efecto observa:

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encuentra este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), reiterada en sentencia Nº 1970 del 17 de diciembre de 2003 y en sentencia Nº 01110 del 4 de mayo de 2006 ha establecido lo siguiente:

“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido en el que se destituye al hoy querellante del cargo de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA fue aprobado por la Mayoría de los concejales presentes, y dictado en Sesión Ordinaria, en fecha 24 de marzo de 2015, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA.

Dicho acto fue fundamentado en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, se observa del mismo acto que hoy se recurre y que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente administrativo lo siguiente:

1.- La Sesión Ordinaria de fecha 24 de marzo de 2015, celebrada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Zamora contó con la asistencia de ocho (8) Concejales, a saber, Nioska Candelaria Urbáez Obando, en su carácter de Vicepresidenta, Ángel Silfredo Rubino, Cruz Ortiz, Clara Silva, Freddy Espinoza, Hugo Ruiz, Alexander Pertuz y Franklin Velásquez.

2.- La Agenda aprobada para dicha Sesión fue: Lectura, discusión y aprobación del Acta de Sesión Extraordinaria del Lunes 23 de marzo de 2015; y la Interpelación al Concejal ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora.

3.- El Concejal ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, no asistió a la Sesión Ordinaria, por lo que declaran desierto el acto por ausencia de dicho Concejal.

4.- El Concejal Cruz Ortiz propone, basándose en los artículos 82, 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la destitución del Cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora, al Concejal ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO.

5.- La propuesta de destitución fue aprobada por Mayoría.

El Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, establece lo siguiente:

“Artículo 112: El Concejo Municipal podrá convocar a los Directores o Directoras y funcionarios o funcionarias públicos, de la administración centralizada y descentralizada del Municipio, para ser interpelados cuando así lo requiera la mayoría absoluta de sus miembros sobre algún hecho o asunto de interés para la municipalidad, o sobre el comportamiento irregular de algunos funcionarios o funcionarias públicos municipales, de determinada dependencia de los poderes Ejecutivo o Legislativo del Municipio Zamora.
Los funcionarios convocados, que sin causa justificada no asistan o estén renuentes al llamado del Concejo Municipal podrás ser sancionados de acuerdo a lo establecido en los artículos 82, 83, y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que rijan a la materia”.
“Articulo 113: Las interpelaciones que realice el Concejo Municipal a los funcionarios públicos municipales que se señalen en el artículo anterior podrán ser por escrito mediante un cuestionario razonado sobre la materia en cuestión que será elaborado por los Concejales o Concejalas y enviado por la Secretaría del Concejo Municipal, quien deberá recibir el mismo tres (3) días hábiles después de haberlo recibido el interpelado.
PARAGRAFO UNICO: Si el Concejo Municipal no queda satisfecho con las respuestas dadas por el interpelado según el artículo anterior, la Presidencia del Concejo Municipal, por intermedio de la Secretaría Municipal, procederá a notificar al interpelado que deberá comparecer al Concejo Municipal, para responder a todas las interrogantes que le formulen los Concejales y Concejalas hasta quedar satisfechos El debate que se origine por la interpelación se regirá por este Reglamento”.
“Artículo 114: El funcionario o funcionaría o particular citado para ser interpelado podrá solicitar, mediante comunicación escrita por una sola vez, el cambio de la fecha y hora de la interpelación, o comparecencia, sin causas de fuerza mayor así se lo impidan. La solicitud de diferimiento contendrá claramente expuestas las razones de la misma”
“Artículo 115: Si la interpelación o comparecencia está dirigida a una persona distinta al máximo superior jerárquico del organismo, la participación se hará a través de este último, sin que pueda oponerse a la comparecencia del subordinado, ante el Concejo Municipal”.
“Artículo 116: Quienes deban acudir a la interpelación podrán hacerse acompañar de los asesores que considere conveniente”.
“Artículo 121: Todo funcionario público Municipal que sea interpelado y amerite por parte de la mayoría absoluta del Concejo Municipal un Voto de Censura, el Concejo Municipal, podrá solicitar al órgano correspondiente la destitución de dicho funcionario”.
“Artículo 117: Todas las interpelaciones tendrán carácter público, excepcionalmente podrán ser reservadas o secretas cuando el caso lo amerite y lo decida la mayoría simple del Concejo Municipal. En las sesiones que se califiquen como privadas se levantará acta y se dejara constancia de lo expuesto”.

En concordancia con los artículos antes citados, encontramos que se desprende de las actas que forman parte del expediente de la presente causa, que los Concejales que integran el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA, interpelaron al Presidente de dicho Concejo para ese momento, Concejal ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO y quien no asistió, declarándose desierto el acto por tal motivo.

La inasistencia del hoy querellante, también se puede evidenciar del Control de Asistencia de los Concejales del día 24 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario Municipal. Debe acotar este sentenciador, que se evidencia de los Controles de Asistencia de los Concejales presentados en este juicio por la representación judicial de la parte querellada, continuas inasistencias por parte del hoy querellante.

Visto esto, es importante resaltar que el Concejal Hugo Ruiz, en la Sesión Ordinaria de fecha 24 de marzo de 2015, consigno ante la Vicepresidenta y por Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Zamora, reposo médico de fecha 18 de marzo de 2015 del hoy querellante, señalando la Vicepresidenta Ninoska Urbaéz que dicho reposo “(…) es copia simple de un original, emitida por un Médico Privado, (…) que están extemporáneos (…)”. Tal reposo fue consignado por el hoy querellado en el presente juicio como medio probatorio, con el sello de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal, evidenciándose del mismo fue presentado en copia simple y sin la respectiva validación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ahora bien, el artículo 112 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda antes transcrito, establece que “(…) Los funcionarios convocados, que sin causa justificada no asistan o estén renuentes al llamado del Concejo Municipal podrán ser sancionados de acuerdo a lo establecido en los artículos 82, 83, y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que rijan a la materia”.

Del extracto del artículo anterior se colige que podrán aplicarle a todos aquellos funcionarios convocados para ser interpelados las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los mismos no asistan o estén renuentes a asistir a dicha convocatoria.

En este mismo orden de ideas observa este Juzgador que el hoy querellante fue convocado para ser interpelado por los Concejales integrantes del Concejo Municipal del Municipio Zamora, declarándose desierto el acto por la inasistencia del mismo; bajo esta circunstancia los Concejales en Sesión Ordinaria, sometieron a votación la propuesta realizada por el Concejal Cruz Ortiz relacionada con la destitución del cargo de Presidente del Concejo, del ciudadano Concejal ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, basándose en las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública votando la mayoría de ellos a favor de dicha propuesta.

Siendo esto así, considera este Juzgado, que en el presente caso no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni la violación al derecho a la defensa, ya que en primer lugar el hoy querellante fue convocado para ser interpelado y le fue remitido por escrito “CUESTIONARIO DE INTERPELACIÓN”(quedando desierto el acto por su inasistencia); en segundo lugar el interpelado según lo establecido en el artículo 114 del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal ya identificado, podía solicitar mediante comunicación escrita, el cambio de fecha y hora de la interpelación si por causas de fuerza mayor el mismo no podría asistir a la convocatoria (sin constar en autos que el mismo haya realizado tal solicitud); en tercer lugar de haber asistido a la convocatoria, el Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal contempla que “Quienes deban acudir a la interpelación podrán hacerse acompañar de los asesores que considere conveniente”; y en cuarto lugar le fueron aplicadas las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionadas con la destitución, por votación de la mayoría de los Concejales presentes, al no asistir a la convocatoria para ser interpelado como lo estipula el artículo 112 del Reglamento que rige el funcionamiento del Concejo Municipal del Municipio Zamora, ya identificado. Así se decide.

En relación a la violación al derecho a la estabilidad laboral, observa quien decide, que el Cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora, es un cargo que solo puede ser ejercido, por un Concejal o Concejala electo popularmente, por lo que por interpretación en contrario no puede ejercerlo un funcionario público de carrera, sino por aquellos funcionarios públicos de elección popular.

Siendo esto así, es importante traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, Expediente Nº 2011-0236, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, que establece en relación al derecho a la estabilidad laboral lo siguiente:

“(…) La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como“(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de“inamovilidad laboral especial” (…)”

Por otra parte es necesario aclarar que la naturaleza del Funcionario Público de Elección Popular es electiva y de carácter no permanente ya que no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente; los mismos son el resultado de la manifestación popular en ejercicio de su derecho al voto y a la escogencia de sus representantes en estos cargos de elección.

Establecida la definición y naturaleza del derecho a la estabilidad laboral, así como la de los funcionarios públicos de elección popular, es evidente que al ser el ciudadano ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO un Concejal, es decir, un Funcionario Público de elección Popular, no se encuentra amparado por la figura de la estabilidad laboral, ya que la misma representa una garantía creada para proteger a los trabajadores de despidos sin justa causa, en otras palabras, representa un límite para impedir el ejercicio del derecho que tiene el empleador de dar por concluida la relación de trabajo sin una causa legalmente establecida que lo justifique. Por estas razones considera este sentenciador que al hoy querellante no le fue violado el derecho a la estabilidad laboral ya que al mismo no lo ampara dicha figura; y así se decide.

Por las razones expuestas, este juzgador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos y variaciones que le correspondan desde la fecha de su destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.865, asistido por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.009, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.865, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se EXHORTA al Consejo Moral Republicano a que instruya el procedimiento correspondiente al abogado del hoy querellante FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, a fin de aplicar las sanciones respectivas por incurrir en la violación con su conducta del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos. Líbrese el respectivo oficio y adjúntese al mismo copia certificada de la presente sentencia.-

TERCERO: Se NIEGA el resto de las peticiones presentadas, relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos y variaciones que le correspondan desde la fecha de su destitución, dada la naturaleza de la decisión proferida, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 07538
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.-