REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07554
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.812.970, debidamente asistida por el abogado Angelo Junior Machuca Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.514, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 21 del expediente judicial).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 15-0665; 15-0666 y 15-0667, respectivamente, dirigidos al Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (Ver folios 23 al 26 del expediente judicial).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), se dio por recibido del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el caso, constante de treinta y cinco (35) folios (Ver folio 33 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 37 del expediente judicial).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, ya identificada (Ver folio 38 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se acordó imponerle la medida de asistencia obligatoria a la funcionaria Oficial MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, antes identificada, siendo notificada en fecha 26 de marzo de 2015, de la siguiente manera:

Me dirijo a usted, con el fin de notificarle la decisión contenida en Resolución del día de hoy, por la cual este Despacho acordó imponerla de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA. A tal efecto, se transcribe a continuación el texto íntegro del acto notificado:
Resolución N° 015
El ciudadano Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, Abg. JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-6.509.276, carácter este que consta según Resolución N°. DA-2014-069, del 11/06/20! 4, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 203-06/2014, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el articulo 77, numera! 2. de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal y los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° extraordinario 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, artículos 15 y 16 en su primer aparte de las Normas sobre la Creación. Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. dicto la presente resolución en el expediente signado con el N° 0803/2014, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial en contra de la funcionario Oficial MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.812.970. por presuntamente estar Incursa en una de las causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria a la cual alude el numera! 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de abril de 2014 la Dirección de Asesoría Legal del Instituto, recibió Oficio signado con el número 0102/14 de fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por el S/S (GNB RAMOS JOSÉ GREGORIO, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Simón Bolívar, en el cual expresa que la funcionarla Oficial MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, mediante su número de PIN 32D37872, envió una cadena al teléfono celular número 0424 2833140, PIN 23697BE5, propiedad del funcionario Oficia! Pacheco Argenis, adscrito a la Brigada Motorizada de la prenombrada Institución, faltándole el respeto y desprestigiando su investidura como Director General de! referido instituto, indicando que dicha conducta era meritoria de la aplicación de una Asistencia Obligatoria.
II
ALEGATOS DE LA FUNCIONARIA
En fecha once (11) de diciembre del 2014, la funcionario Oficia! MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, consignó por ante esta Dirección General del Instituto, escrito ejerciendo Recurso Jerárquico contra el acto administrativo signado con el n.° 0803/2014 de fecha 18 de junio de 2014, contentivo de la Medida de Asistencia Obligatoria dictada por la Oficina de Control de Actuación Policial, alegando:
"En vista que he recibido la comunicación de fecha 18 de Junio del 2014 de la Oficina de control de actuación Policial y en donde quedo notificada de la decisión tomada en fecha 24-11-2014; en donde se me sanciona por lo siguiente: dice la comunicación que en fecha 21-04-2014, se recibió ante la Dirección de Asesoría legal, un oficio... emanado por el S/S (GNB) RAMOS JOSE GREGORIO, donde expresa que mi persona mediante mi número de pin 32D37872, envié una cadena faltándole el respeto y desprestigiándole su investidura como Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, al teléfono 0424-2833140, perteneciente al funcionario Oficial PACHECO ARGENIS. En otro orden de ideas se me aplica una sanción que he considerado injusta y que dice textualmente: se me impone la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA,…son causales de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:…Numeral 7: conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general. Ante esta situación injusta en donde se me sanciona por supuestos hechos notorios tal como lo establece el artículo 506 del Código Civil apreciación esta tomada por esa Oficina instructora pero lo que no observa la oficina de actuación policial es que mi persona jamás ha cometido ningún tipo de falta ya que ese mensaje me lo enviaron a mi teléfono y lo que hice fue reenviarlo y se observa que en ese mensaje que no hay ningún irrespeto como trata de hacer ver el Director de la Oficina de actuación policial, ya que el texto en el fondo de la palabra decía que se le moja la canoa, estas expresiones no la escribí yo y tampoco en forma gramatical en ningún texto de un diccionario aparece que esas palabras sean grotesca, injuriosas y por lo cual debe esta medida ser revisada y analizada por su despacho…Es de hacer ver que yo si he sido desprestigiada y tal situación no fue tomada en cuenta ya que el Director de la Policía Municipal de Simón Bolívar que labore en esa institución en el año 2012 en la Dirección de Recursos humanos por 13 días y motivado a que incurrió a una falta al elaborar antecedentes de servicios a nombre de un ex funcionario sin la debida autorización, por lo que dice él haberme solicitado mi formal renuncia: situación esta falsa de toda falsedad en donde no hay prueba alguna y en donde se me viola el debido proceso al hacerme acusaciones sin ningún tipo de prueba ni se me dio la oportunidad de defenderme de esas Injurias levantadas en mi contra... Ciudadano Director... le pido una revisión exhaustiva o a fondo de las presentes actuaciones en donde se me sanciona injustamente por palabras que no he escrito y que en ningún
III
DEL DERECHO
Del estudio de los argumentos esgrimidos por la funcionaria recurrente, este Órgano Decisor observa, que al momento de ejercer la Oficial MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ su recurso jerárquico, en su escrito puede evidenciarse, que la misma reconoce no solo haber recibido en su teléfono celular el mensaje en el que se hacía alusión al S/S (GNB) Ramos José Gregorio, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, sino también haber reenviado dicho mensaje a sus contactos por lo que hay un reconocimiento expreso de los hechos por parte de la recurrente, configurándose así la admisión de los mismos.
Es importante señalar, que si bien la recurrente alega no haber escrito el mensaje, aseverando que las palabras que aparecen en el mismo no son grotescas ni en sí injuriosas, pudo determinarse de la lectura y análisis de dicho mensaje, que en el mismo se intenta desacreditar la honorabilidad del Director Genera! del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, al tildarlo de AGRESOR, dando a conocer números de expedientes por presuntas denuncias en su contra que cursan por ante el Ministerio Público, con lo cual vulneran su Derecho a la presunción de inocencia, irrespetándolo con su conducta, ya que la recurrente al reenviar el mensaje de texto a sus contactos, está compartiendo la opinión allí escrita, aunado al hecho que continua dándole publicidad al mismo, faltándole así el respeto a un superior.
Con relación a lo anterior, se debe señalar que al quedar los hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes, los mismos quedan eximidos de pruebas, es decir, que sí un hecho ha sido alegado por el actor como fundamento de su demanda y el pretencionado lo reconoce expresamente, el mismo al quedar expresamente reconocido o admitido no requiere ser demostrado en el proceso. A modo de ilustración y en relación a los hechos admitidos o reconocidos por las partes, algunos doctrinarios señalan lo siguiente:
(…) Por todo lo antes expuesto y una vez analizado el contenido de las actas que reposan en el expediente, queda demostrado que la funcionario Investigada incurrió en una de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo procedente la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 numeral 7 de la precitada Ley, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 94; “La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaría policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área que corresponda la falta detectada...".
Artículo 95: "Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:... 7. “Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.”.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esgrimidas, esta Dirección General, en ejercicio de sus atribuciones legales RESUELVE:
I - Ratificar la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria a la funcionario Oficial MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.812.970, prevista en los artículos 94 y 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
2- Notifíquese del acto administrativo que antecede a la prenombrada funcionario, con indicación expresa de los recursos que proceden, términos para ejercerlos y autoridades ante las cuales debe interponerlos.
Remítase el acto dictado a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de que se sirvan practicar la notificación ordenada.
CÚMPLASE,
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Dirección General a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince {2015)

Observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la medida de asistencia obligatoria prevista en los artículos 94 y 95 numerales 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…) 7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general.

Es por ello que la representación judicial, arguyó en su escrito recursivo los siguientes alegatos para fundamentar su querella funcionarial:

Alega esta representación que en fecha 21 de abril de 2014, la Dirección de Asesoría Legal del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, recibió oficio signado con el Nº 0102/14 de fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por el S/S (GNB) José Gregorio Ramos, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar en el cual expresa que su persona mediante su número PIN 32D37872, envió una cadena al teléfono celular número 0424 (…) propiedad del funcionario Oficial Argenis Pacheco, adscrito a la Brigada Motorizada de la prenombrada Institución faltándole el respeto y desprestigiando su investidura.

Señala que en fecha 24 de noviembre de 2014, fue notificada de la imposición de la medida de asistencia obligatoria, signada con el número 0803/2014 por cuanto la Administración consideró que la hoy querellante se encontraba inmersa en las causales establecidas en los artículos 94 y 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que a su parecer la misma es desproporcionada.

Alega que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho al calificar el Instituto Autónomo Policía de Baruta, que el reconocer no solo haber recibido en su teléfono móvil y haber reenviado un mensaje vía PIN como taxativamente lo expresa la resolución objeto del presente recurso .

Señala que el acto administrativo contra el cual se recurre, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar los alegatos esgrimidos por su persona, ya que la controversia no la representa el haber recibido y reenviado un mensaje vía PIN, sino su contenido, el cual a su decir no tiene alusión irrespetuosa.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como del expediente disciplinario consignado en fecha 17 de septiembre de 2015, por la representación judicial del ente querellado y del valor probatorio que de ellos se desprenden, pasa a decidir la presente controversia, a continuación:
Ahora bien, antes de entrar a resolver el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante considera necesario este juzgador aclarar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Observa quien decide que la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que la Administración incurrió en tal vicio, al calificar el acto de reconocer haber recibido en su teléfono móvil el mensaje de texto y haberlo reenviado vía PIN, aun cuando el mismo no fue originado por su persona y gramaticalmente no contiene desprestigio e irrespeto alguno, vulnerando así los límites materiales de la potestad sancionatoria de la administración Pública, dentro de los cuales se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, ya que no existió un análisis de la adecuación de la sanción Administrativa.

Así pues, se observa que corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente disciplinario recurso jerárquico mediante el cual la hoy querellante alega (…) mi persona jamás ha cometido ningún tipo de falta ya que ese mensaje me lo enviaron a mi teléfono y lo que hice fue reenviarlo(…).

Igualmente cursa al folio 22 del expediente disciplinario Resolución Nº 015 emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en la que se lee: (…) ya que la recurrente al reenviar el mensaje de texto a sus contactos, esta compartiendo la opinión allí escrita, aunado al hecho que continua dándole publicidad(…)

Siendo así, en atención a lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de las documentales existentes en el presente expediente, considera este juzgador que la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos por los cuales se le impuso la medida de asistencia obligatoria, ya que la misma alegó no haber escrito el mensaje, sin embargo aseveró que las palabras que aparecen en el mismo no son grotescas ni en sí injuriosas, haciendo un reconocimiento expreso de la falta por la cual hoy se le imputa, demostrándose de esta manera que la medida de asistencia obligatoria impuesta en contra de la funcionaria Oficial MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.812.970, se realizó siguiendo lo preceptuado en los artículos 94 y 95 numerales 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.

En cuanto a la afirmación efectuada por la parte querellante en relación a que la Oficina de Control de Actuación Policial no tomo en cuenta los atropellos y abusos del cual fue victima la querellante, de acuerdo a lo que se desprende del oficio de inicio del procedimiento en su contra, donde se le acusa de “faltar” con lo cual a su decir se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)

De la norma constitucional antes citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

En relación al alegato de la querellante en cuanto a que el “acto administrativo contra el cual se recurre, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa” este Juzgado Superior observa que en fecha 13 de junio de 2014, la Oficial MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.812.970, presento sus alegatos en su defensa en relación a la denuncia que presento el ciudadano Director de la Policía Municipal Simón Bolívar S/S José Gregorio Ramos ver folio 9 del expediente disciplinario, asimismo cursa al folio 12 del expediente disciplinario decisión mediante la cual se declara procedente la medida de asistencia obligatoria de fecha 18 de junio de 2014, emanada de de la Oficina de Control de Actuación Policial y finalmente se puede apreciar en el folio 13 del expediente disciplinario notificación dirigida a la ciudadana querellante recibida en fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual se indica el plazo y el recurso que podrá intentar la hoy recurrente.

De acuerdo con lo anterior, se denota que la administración inició y sustanció un procedimiento en contra de la querellante en el cual se observa el cumplimiento de las fases procedimentales requeridas para iniciar un procedimiento administrativo para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, donde la querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, igualmente se notificó mediante oficio de la imposición de la medida, la cual fue recibida por su persona el 24 de noviembre de 2014, situación está donde se concluye la existencia de un procedimiento administrativo, y así se establece.

Dicho lo anterior, se advierte que la jurisprudencia patria ha establecido que, para que exista violación al derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa; bien sea porque la Administración no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente. Asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En consecuencia, de los hechos alegado por la actora no constituye una situación que hagan presumir a este Juzgado Superior que existió una lesión de su derecho al debido proceso, ya que la querellante nunca argumentó ni probó, ni ello se desprende del contenido de los expedientes judicial y disciplinario, que se limitara su actuación en el procedimiento instaurado en sede administrativa, bien sea por que se le haya impedido el ejercicio de un recurso o se le haya eliminado una fase procedimental, lo que sí hubiese podido configurar una presunción de lesión al derecho del debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, y así se establece.

Es por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, que este Juzgador considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho. Y así se declara y en consecuencia, por todas y cada una las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.812.970, asistida por el abogado Ángelo Junior Machuca Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.514, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARÍA ALEJANDRA MACHUCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.812.970, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve días (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutas de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO













EXPEDIENTE. Nº 07554
E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g