REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07560.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, y realizada la correspondiente distribución de causas, el día 26 de mayo de 2015, se le asignó el conocimiento a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 07560, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Publico Auxiliar en la Defensoría Publica Cuarta (4ta) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Inyerling Ivanna Romero Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, contra el Gobierno del Distrito Capital, por Órgano de la Secretaría de Promoción y Comunas.

En fecha 01 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que diera contestación a la presente querella. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Jefe de Gobierno del Distrito Capital y a su vez solicito la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante, la ciudadana Inyerling Ivanna Romero Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932. En esta misma fecha se libraron los oficios 15-0716 y 15-0717 dando cumplimiento. (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha 06 de julio de 2015, el alguacil titular de este juzgado ciudadano Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.255 consignó oficios signados con los números 15-0716 y 15-0717, dirigidos al Procurador General de la República y al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, respectivamente. (Ver folios 22 al 24 del expediente judicial).

En fecha 22 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la querella de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la consignación por parte del representante judicial de la parte querellada escrito contentivo de ocho (08) folios útiles y once (11) anexos. (Ver folios 25 al 43 del expediente judicial).

En fecha 22 de septiembre de 2015, este juzgado da por recibido el expediente administrativo, constante de diecisiete (17) folios útiles ordenando formar pieza separada. (Ver folio 44 del expediente judicial).

En fecha 23 de septiembre de 2015, vencido como se encuentra el plazo para la contestación de la demanda, este juzgado fija para el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 45 del expediente judicial).

En fecha primero (01) de octubre de 2015, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la comparecencia de la querellante Inyerling Ivanna Romero Ibarra, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, y la apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, Carmen Arteaga. (Ver folio 46 del expediente judicial).

En fecha 06 de octubre de 2015, este juzgado fija para el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 47 del expediente judicial).
En fecha 15 de octubre de 2015, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la no comparecencia de la querellante ni por si ni por su representante o apoderado judicial, asi mismo se hace constar la comparecencia de la apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, Carmen Arteaga. (Ver folio 48 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Inyerling Ivanna Romero Ibarra, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932,debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Publico Auxiliar en la Defensoría Publica Cuarta (4ta) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el Gobierno del Distrito Capital, representado por Carmen Arteaga inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.323.(Ver folio 49 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo Resolución Nº RRHH-005 dictado en fecha 10 de febrero de 2015, por el jefe de recursos humanos del Gobierno del distrito Capital, cuya transcripción parcial es el tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
DESPACHO DEL JEFE DE GOBIERNO

RESOLUCION Nº RRHH-005 CARACAS, 10 FEB 2015

ELI SAUL SEQUERA
Jefe de Recursos Humanos
del Gobierno del Distrito Capital
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1: REMOVER, a la ciudadana ROMERO IBARRA INYERLING IVANNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, del cargo de APOYO COMUNAL, ya que el cargo que la ciudadana ocupa es considerado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

ARTÍCULO 2: Notifíquese a la funcionaria antes identificada el contenido de la presente Resolución con indicación expresa de los recursos que puede ejercer contra el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)

En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 1º de julio de 2011, fue designada en el cargo de Apoyo Comunal adscrita a la Secretaría de Promoción de Comunas del Gobierno del Distrito Capital, devengando una remuneración semanal de bolívares setecientos cincuenta y uno con veinte céntimos (Bs. 751,20)

Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, fue llamada a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de notificarle la Resolución ut supra mencionada, mediante la cual la remueven del cargo que venía desempeñando al considerar el mismo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Asevera que esta en estado de gravidez con un tiempo de gestación de 37 semanas - a la fecha de interposicion de la demanda-, según consta en la hoja de consulta realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 19 de mayo de 2015, así como en el Informe Ecográfico realizado en consulta privada el 10 de abril de 2015 .

Manifiesta rechazar la remoción y retiro de su cargo puesto que -a su decir- debio llevarse a cabo un procedimiento de destitucion previo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de ostentar la inamovilidad en virtud de encontrarse embarazada, es decir gozaba de fuero maternal para el momento en que fue dictado el acto de remocion, lo que resulta contradictorio con las funciones desempeñadas incurriendo en falso supuesto de hecho.

Expone que de conformidad con el articulo 335 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores aplicable supletoriamente por remision expresa del articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se infiere que toda trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad laboral desde la concepcion hasta dos años despues del alumbramiento, con el fin de proteger a la familia y la estabilidad socioeconomica como celula fundamental de la sociedad.
Arguye que debió dejarse transcurrir el periodo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y luego de considerarse que su representada se encontraba incursa en alguna de las causales de destitucion proceder al inicio del procedimiento a los fines de poner fin a la relacion funcionarial.

Declara que se le lesionaron los derechos constitucionales previstos en los aticulos 75, 76 y 88 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los articulos 4, 26 y 30 de la ley Organica para la Proteccion al Niño, Niña y Adolescente; 1, 3 y 8 de la Ley para la Proteccion de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y el articulo 335 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se le reconozca la proteccion del fuero maternal, la nulidad absoluta de la resolucion Nº RRHH-005 de fecha 10 de febrero de 2015 y recibida en fecha 23 de febrero de 2015, se ordene la reincorporacion de la querellante, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demas beneficios contractuales, desde el momento de su ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincirporacion, que dicho lapso sea considerado efectivam,ente opara todos aquellos calculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, ente querellado expuso en términos análogos lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los términos siguientes:
Que da por cierta la relación laboral con la hoy querellante quien ingresó al Gobierno del Distrito Capital mediante la Resolución Nº 966-1 de fecha 01 de julio de 2011, adscrita a la Secretaria de Promoción de Comunas del Gobierno del Distrito Capital, desde el 01 de julio de 2011.

En cuanto al cargo que desempeñaba la querellante negamos, rechazamos y contradecimos que era de funcionaría de carrera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ingresó como funcionario de libre nombramiento y remoción, según la Resolución Nº 966-1 de fecha 01-07-2011, sin pasar por ningún proceso de selección que permitiera el concurso público y justo en la cual se considerará la participación de todo aquel que optara al cargo, sin discriminación y revisión de currículo aptos para el cargo.

Que el ingreso de la hoy querellante se realizó con las particulares del cargo de confianza de acuerdo a la resolución antes nombrada, cumpliendo con lo determinado en el artículo 53 de la Ley citada con anterioridad en su primera parte, siendo que el Gobierno del Distrito Capital en su Reglamento Orgánico indica los cargos de alto nivel y de confianza, en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 006 Extraordinario, de fecha 30-01-2015, mediante Decreto Nº 018-1, de la misma fecha, fue dictado el Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ha pronunciado de manera similar al caso de marras y donde expresa que se puede evidenciar que para ostentar el cargo de carrera deberá ser mediante concurso público y en el presente caso la ciudadana antes identificada ingreso a la administración pública mediante Resolución Nº 966 -1 de fecha 01 de julio de 2011, suscrito por la Jefa de Gobierno, donde fue designada la hoy querellante como de CONFIANZA, adscrita a la Secretaria de Promoción de Comunas del Gobierno del Distrito Capital, desde el 01 de junio de 2011. En virtud de ello, solicita que sea desestimado el alegato de que el cargo de la funcionaria es de carrera ya que el cargo que ostentaba era de confianza.

En cuanto al reconocimiento el derecho constitucional de protección establecido en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es oportuno acotar que ya fue debidamente cumplido, en fecha 16 de agosto de 2015, dando cumplimiento a la reincorporación ordenada mediante decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual le fue decretada medida cautelar de amparo a favor de la hoy querellante.
En cuanto a la declaratoria con lugar del presente recurso la representación del Gobierno del Distrito Capital solicita que sea desestimada tal pretensión por cuanto opero el decaimiento del objeto, en virtud, que ya fue reincorporada la trabajadora a sus funciones habituales y se le comenzó a pagar sus salarios desde la fecha de su reincorporación, según el Punto de Cuenta Nº 000768 de fecha 12 de agosto de 2015, suscrito por el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se reincorporó a la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, al Cargo de Apoyo Comunal - Eje 4 - (Confianza), adscrita a la Secretaria de Promoción de Comunas, a partir del 16 de agosto de 2015, tal y como consta en comunicación de fecha 05 de agosto de 2015, donde se le hace saber a la querellante que se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo recibida en fecha 27 de agosto de 2015, donde se da por notificada de su reincorporación. Asimismo se puede se puede evidenciar que le fue cancelado la segunda quincena de agosto.

De la misma manera la represtación del Gobierno del Distrito Capital solicitó la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de apoyo Comunal adscrita a la Secretaria de Promoción de Comunas del Gobierno del Distrito Capital, y el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación, dándole cumplimiento a lo solicitado mediante Punto de Cuenta Nº 000768 de fecha 12-08-2015, mediante el cual se reincorporó a la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, al Cargo de Apoyo Comunal - Eje 4 - (Confianza), adscrita a la Secretaria de Promoción de Comunas, a partir del 16 de agosto de 2015. Quedando pendiente los salarios dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 15 de agosto de 2015. Así mismo se deja constancia de la notificación, defensor de la Querellante, de los trámites realizados por el Gobierno del Distrito Capital.

Finalmente solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº RRHH-005 de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del Gobierno del Distrito Capital, por cuanto la querellante ya fue reincorporada a su cargo

III
PUNTO PREVIO.

Este juzgador para a resolver como punto previo lo alegado por la hoy querellante con fundamento en las siguientes consideraciones:

i.- Del falso supuesto de hecho
Para fundamentar el falso supuesto de hecho, la hoy querellante alega que el cargo que desempeña no es un cargo de libre nombramiento y remocion, lo cual resulta contadictorio con las funciones desempeñadas en su ejercicio, incurriendo asi en el vicio alegado, por lo que reitera la condicion de de funcionario publico de carrera.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Asimismo, en sentencia n° 01358 del 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de hecho, la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto el acto administrativo Resolucion RRHH-005 de fecha 10 de febrero de 2015 adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del escrito recursivo, a juicio de este juzgador, se observa que al dictar el acto administrativo señalado ut supra en el que se señala de manera expresa que el cargo de Apoyo Comunal es un cargo de “CONFIANZA” y por lo tanto de libre nombramiento y remocion de conformidad a lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, en concordancia con el articulo 97 del Reglamento Organico del Gobierno del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 001 extraordinario, del 16 de septiembre de 2010 , por cuanto al ingresar a la Gobierno del Distrito Capital en el cargo de Apoyo Comunal, quedaba excluido de la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica. Quedando dicha cualidad demostrada en la Resolucion n° 966-1 de fecha 01 de julio de 2011.

Este juzgador considera ratificar, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dicho supuesto una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De la revision exahustiva de las copias certificadas que cursan del expediente Administrativo (del folio 01 al 17 ambos inclusive), se puede extraer lo siguiente:

1.- Copia certificada de solicitud para ingreso de personal, dirigida a la Subsecretaría de Gestion Humana donde se postula a la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, al Cargo de Apoyo Comunal, Eje 1 adscrita a la Secretaria de Promoción y Atencion de Comunas. (Folio 02 del expediente administrativo)
2.- Copia certificada de Resolucion Nº 966-1, de fecha 01 de julio de 2011 donde se puede extraer en su “Articulo 1. Se designa a la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, como APOYO COMUNAL (CONFIANZA) adscrita a la SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y ATENCION DE COMUNAS, del Gobierno del Distrito Capital, desde el 01 de julio de 2011” (Folio 05 del expediente administrativo)
3.- Copia certificada de Punto de cuenta Nº 1529 de fecha 15 de septiembre de 2011 donde “(...) se somete a consideracion y aprobacion del jefe de Gobierno del Distrito Capital (...), el ingreso de la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, en la Coordinacion del Eje 1, para ejercer el cargo de APOYO COMUNAL (CONFIANZA) adscrita a la SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y ATENCION DE COMUNAS, del Gobierno del Distrito Capital, desde el 01 de julio de 2011. (Folios 06 y 07 del expediente administrativo)
4.- Copia certificada de Oficio Nº GDCORH Nº 0344/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, donde se notifica a la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, de la Remocion del Personal de Confianza del Gobierno del Distrito Capital. (Folios 13 y 14 del expediente administrativo).
5.- Copia certificada de Resolucion RRHH-005 de Fecha 10 de febrero de 2015, donde Resuelve: “Articulo 1: Remover a la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, del cargo de APOYO COMUNAL, ya que el cargoque ocupa es considerado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remocion”. (Folio 15 del expediente administrativo).
6.- Copia simple de Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 006 Extraordinario de fecha 30 de enero de 2015, Decreto Nº 018-1 de fecha 30 de enero de 2015 (...) “Articulo 117. Son cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remocion (...) los siguientes: (...) CONFIANZA Apoyo Comunal (...)”.

Luego del análisis exahustivo del expediente administrativo y de las pruebas aportadas al proceso por las partes, a criterio de este juzgador, se determina que la hoy querellante la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932 no gozaba de la estabilidad que que gozan los funcionarios de carrera y en consecuencia es considerado como un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 21de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica.en consecuencia por las razones antes expuestas a criterio de este juzgador no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho propuesto por la hoy querellante. Así se establece.

ii.- De la volacion al derecho a la defensa y al debido proceso
Para fundamentar el falso supuesto de hecho, la hoy querellante alega que de manera arbitraria e inexplicable se le despojo de su trabajo sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que el acto administrativo recurrido Resolución Nº RRHH-005 de fecha 10 de febrero de 2015, versa sobre la remoción y retiro del cargo de Apoyo Comunal - Eje 4 - (Confianza), adscrita a la Secretaria de Promoción de Comunas, del Gobierno del Distrito Capital, que ocupaba la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, titular de la cédula de identidad número V- 22.047932, dictado en fecha 10 de febrero de 2015, y notificado en fecha 23 de febrero de 2015.
En este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u órgano, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Siendo así que, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 1 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Al respecto de la violación de la garantía constitucional de violacion al debido proceso delatadas en el escrito de la presente querella, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 eiusdem, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia delTribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Por tanto, es menester concluir que, conforme a los hechos traídos al expediente y, en especial, bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas que cursan en autos del expediente administrativo, en virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a este juzgador le resulta forzoso declarar sin lugar la violacion al derecho a la defensa y al debido porceso por cuanto como quedó señalado anteriormente el ingreso de la hoy querellante se realizo sin pasar por un proceso de seleccion que le permitiera el concurso publico el cargo de Apoyo Comunal, adscrita a la Secretaría de Promocion de Comunas del Gobierno del Distrito Capitales es un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remocion. Asi se establece.

Ahora bien ua vez analizados y decididos lo puntos previos alegados por la hoy querellane

Del fuero de proteccion maternal
Se observa que la querellante al fundamentar su recurso, denuncio la violación del fuero maternal, en virtud que para el momento que fue dictado el acto que hoy se recurre, se encontraba en plena gestación, por lo que a su decir, goza de inamovilidad laboral establecida en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Para resolver el presente alegato, se hace necesario trazar algunas ideas entorno a la protección foral:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

De la misma manera el artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).

Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

La esencia de la protección que consagra el legislador no se trata solo de proteger a la madre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.

La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, por remision expresa del articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica consagra en su artículo 335 la protección foral por dos (02) años:



“Artículo 335: La trabajadora en estado de gravidez, gozara de proteccion especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años despues del parto, conforme a lo previsto en la Ley. (...)

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que todos las trabajadoras gozaran de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo hata dos (02) años después del parto.

De tal modo, que efectivamente el acto administrativo de remoción de la hoy querellante se efectúo en el marco de la vigencia del fuero maternal que ostentaba.

Al respecto el profesor Alejandro Nieto en el Estudio Preliminar al libro de Margarita Beladiez Rojo, Validez y Eficacia de los Actos Administrativos (Madrid, Marcial Pons, págs. 12 y 13) señala:

“(...) La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).
La validez, en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que admite ilegalidades no invalidantes (...)
En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.
(…) El ordenamiento jurídico se encuentra presionado por dos impulsos que pueden ser contrapuestos: de un lado quiere que la legalidad sea respetada y, por ende, sanciona con la invalidez a los actos que la infringen; pero, de otro lado quiere que la administración consiga sus fines y, por ende, mantiene los actos que puedan alcanzarlos. Ahora bien, como estas pretensiones pueden resultar incompatibles, se impone el sacrificio de una en beneficio de la otra.
(...) Si la ilegalidad arrastrara siempre la invalidez, quedarían sin alcanzar ciertos fines públicos y padecería la eficacia administrativa; pero si, por el contrario, la ilegalidad no fuera sancionada nunca con la invalidez, saltaría por los aires el estado de derecho y hasta es posible que el estado y el derecho a secas.
En estas condiciones se impone una fórmula elemental de compromiso: ponderando las circunstancias del caso, en unos supuestos se dará preferencia a la legalidad, sacrificando a ella los fines, mientras que en otros se sacrificará la legalidad para que el acto, por muy graves que sean sus vicios, pueda alcanzar los fines propuestos.”

En este marco, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

Por consiguiente, en el caso de marras la nulidad del acto administrativo de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, derivada de la inamovilidad generada por el fuero maternal, es necesario ponderarlo con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad de dichos funcionarios podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.

Valga destacar que por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el interés del Estado en ubicar en los cargos de confianza las personas que se considere más idóneas para cumplir los fines de la administración, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“(…) todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que esta le provea en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque esta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades efectivas y materiales del ser humano”(Vid Domínguez, Maria, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudio Jurídico, Caracas, 2008).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:

“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

De tal modo que el fuero de protección maternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.

Bajo estas premisas este juzgador estima que el Estado no está forzado a mantener ningún funcionario de los denominados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en su cargo durante dicho período, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de libre nombramiento.

De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección a la niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle a la madre funcionario público de confianza su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo.

Así importa destacar en este sentido, que el funcionario querellante en base a las funciones ejercidas es caracterizado, como un funcionario de confianza, es decir, un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no adquiriere el derecho de inamovilidad que reclama, y así se declara.

Delimitado lo anterior, corresponde a este juzgador pasar revista al acervo probatorio constante en autos, con el fin de determinar, si la querellante Inyerling Romero Ibarra efectivamente se encontraba amparada por la protección foral, así observamos:
1.- Copia simple de hoja de consulta (forma 15-30-B) emanada de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Direccion General de Salud, de fecha 19 de mayo de 2015, Paciente: Romero Inyerling, Nº de historia: 051645; Edad:28 años; Diagnostico: (ilegible)... Emb.37 sem y eco. (Folio 16 del expediente judicial)
2.- Copia simple de Informe Ecografico II- III Trimestre, Dra: Ingrid Luis; Paciente: Inyerling Romero; Edad: 28a; Fecha: 10 de abril de 2015(...) Conclusiones: Gestacion Unica de 31 S + 5 D, de evolucion. (Folio 17 del expediente judicial).

Visto que las anteriores documentales constan en copia simple y que su contenido reproducen; en el primero un documento administrativo y el segundo un documento privado, y por cuanto su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de procedimiento Civil este juzgador les otorga pleno valor probatorio. Asi se decide

De los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que efectivamente la querellante gozaba de fuero maternal cuando fue notificada el acto administrativo de remoción y retiro, esto es, el 23 de febrero de 2015, pues tenia para el momento de su notificacion aproximadamente teinta y siete semanas (37) de gestación.

Siendo ello así, resulta indudable que la administración vulneró la protección del fuero maternal de la querellante, pues si bien el cargo APOYO COMUNAL - EJE 4- (CONFIANZA) adscrita a la Secretaria de Promoción y Atencion de Comunas, es calificado como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que para el momento que fue dictado y notificado el acto administrativo, esto es, 23 de enero de 2015, la querellante gozaba de la protección especial de inamovilidad por fuero maternal, de conformidad con los artículo 75 y 76 en concordancia con el artículo 339 de La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

De la misma manera se evidencia de las probanzas que cursan a los autos del expediente judicial que la hoy querellante, fue reincorporada al cargo que venia desempeñado en fecha 27 de agosto de 2015- segun se evidencia en el memorandum S/N de fecha 05 de agosto de 2015-, en razon de la proteccion cautelar declarada procedente de fecha 30 de julio de 2015, ejecutada por el ente querellado en fecha 27 de agosto de 2015- fecha esta en que fue debidamente notificada de su reincorporacion. y habiendo percibido los salarios caidos segun se evidencia en copia simple de cheque que cursa.a los Folios 39 al 41 del expediente judicial.

Expuesto lo anterior, es importante recordar que el Estado está obligado a proveer protección a la niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, entre los que figura el beneficio de permiso para lactancia, el seguro de hospitalización y cirugía (si los hubiere ), el beneficio de prima por hijo, el beneficio de ayuda para el pago de la educación inicial, el beneficio provisión de juguetes, garantizando así la protección conforme a los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.-

Se destaca, que la funcionaria querellante en base a las funciones ejercidas es funcionario de confianza, es consecuencia, un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no posee inamovilidad y así se declara.

Por el argumento realizado anteriormente y visto que en fecha 27 de agosto de 2015 fue reincorporada al cargo que venia desempeñando la ciudadana Romero Ibarra Inyerling Ivanna, titular de la cédula de identidad número V- 22.047932, al cargo de Apoyo Comunal - Eje 4 - (Confianza), adscrita a la Secretaria de Promoción de Comunas, del Gobierno del Distrito Capital, este juzgador considera que con la proteccion cautelar se le restituyeron los derechos constitucionales vulnerados y se retrotrajo la situacion juridica infringida al momento de haber sido dictado el acto administrativo Resolución Nº RRHH-005 de fecha 10 de febrero de 2015

En virtud de todo lo expuesto este juzgador considera que el acto administrativo está totalmente ajustado al ordenamiento jurídico, y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes el acto administrativo Resolución Nº RRHH-005 dictado en fecha 10 de febrero de 2015, por el jefe de recursos humanos del Gobierno del distrito Capital en fecha 18 de noviembre de 2014. Así se decide.

Queda claro y en evidencia el cumplimiento por parte del Estado, a través del Gobierno del Distrito Capital -Órgano de la Secretaría de Promoción y Comunas- de garantizar a la hija de la ciudadana Inyerling Ivanna Romero Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, todos y cada uno de los beneficios que bien tenga por su condición de niña.-


IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Publico Auxiliar en la Defensoría Publica Cuarta (4ta) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Inyerling Ivanna Romero Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, contra el Gobierno del Distrito Capital, por Órgano de la Secretaría de Promoción y Comunas, por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido cumple con los elementos intrínsecos del acto: legalidad y conformidad a derecho. Por tanto se confirma en todas sus partes el acto administrativo Resolución Nº RRHH-005 dictado en fecha 10 de febrero de 2015, por el jefe de recursos humanos del Gobierno del distrito Capital.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INYERLING IVANNA ROMERO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932, contra el Gobierno del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital, por Órgano de la Secretaría de Promoción y Comunas, garantizar a la hija de la ciudadana Inyerling Ivanna Romero Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.047932 a todos y cada uno de los beneficios que bien tenga por su condición de niña.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente Nº 07560
E.L.M.P./G.J.R.P.-