BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MARIO LIANI RIPOLL.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).
SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA: MARITZA ELENA GALLARDO.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO Y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

En fecha 14 de agosto de 2013 el ciudadano MARIO LIANI RIPOLL, titular de la cédula de identidad Nº 4.818.035, asistido por la abogada Milena Liani Rigall, Inpreabogado Nº. 98.469, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de septiembre de 2013 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación. Asimismo informó al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la admisión. En fecha 04 de diciembre de 2013 se dio contestación a la querella a través de la abogada Maritza Elena Gallardo, Inpreabogado Nº. 144.229.

El 18 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 17 de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de febrero de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

El 20 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la referida sentencia.

El 25 de marzo de 2014, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la querella interpuesta, en tal virtud se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 02 de octubre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y ordenó la remisión de las actas del presente asunto a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente querella. En fecha 26 de enero de 2015 se recibió en este Juzgado Superior, la presente querella.

El 03 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó en acatamiento al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de octubre de 2014, fijar diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
MOTIVACIÓN

El querellante solicita la nulidad del oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995, mediante el cual la entonces Directora General de Personal del extinto Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció sobre las dos peticiones formuladas, a saber: la renuncia al cargo de Oficial “A” que venía desempeñando y la jubilación en virtud de los 17 años de servicios prestados a ese Organismo. También pide que se le reconozca su derecho a la jubilación desde el día en que presentó su renuncia (10-04-1995). Así mismo, solicita el pago de las pensiones generadas desde la fecha en que cese la relación funcionarial hasta la fecha en que se inicie el pago formal y debido de la pensión correspondiente.

El actor narra que fue funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores desde febrero de 1978 hasta el año 1995, para un total de 17 años de servicios. Que el 1º de abril de 1995, suscribió comunicación dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia a la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la cual presentó simultáneamente tanto su renuncia al cargo que desempeñaba como el otorgamiento de la jubilación a la cual -dice- tenía derecho por haber cumplido 17 años de servicios. Que sobre tales peticiones recibió respuesta mediante comunicación Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995 señalando lo siguiente: “i) que tenía en curso un procedimiento disciplinario por supuesto abandono del cargo; ii) que la renuncia había sido tramitada de conformidad con la ley y iii) que, ‘no es posible legalmente otorgarle la jubilación solicitada’“.

Denuncia la parte querellante falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, le negó la procedencia de la jubilación que solicitara el 01 de abril de 1995, en virtud de haberse tramitado la renuncia que presentara en la misma fecha.

Por su parte la representante judicial del organismo querellado, señala la intención anticipada del querellante de renunciar al cargo que desempeñaba, la cual fue evidentemente manifestada de manera voluntaria antes de hacerla formal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual sucedió mediante comunicación de fecha 1º de abril de 1995, recibida el 10 de abril de 1995, en la cual presentó su renuncia irrevocable al cargo de Oficial A, y por consiguiente que le sean tramitadas sus prestaciones sociales y su jubilación, en virtud que ha cumplido 17 años de servicio en la Administración Pública. Que la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial en la cual se consideró que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, debe se declarada sin lugar, por cuanto los hechos que dieron origen al presente recurso ocurrieron en el año 1995, esto es, 12 años antes que el Máximo Tribunal acogiera dicho criterio, lo que acarrearía inseguridad jurídica para los administrados, y el mismo no podría ser aplicado a una situación que ocurrió hace mas de 17 años.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que denuncia el querellante, toda vez que la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, le negó la procedencia de la jubilación que solicitara el 01 de abril de 1995, en virtud de haberse tramitado la renuncia que presentara en la misma fecha, es menester precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En este orden de ideas se observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Así, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Ahora bien, debe este Juzgador señalar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
(omisis)…” Subrayado de este Tribunal.

En relación a la norma anteriormente transcrita, se observa que la ley que regula las relaciones entre los funcionarios públicos y los órganos del Estado, establece la figura de la renuncia como procedencia del retiro de la Administración Pública, entendiéndose por renuncia el acto de voluntad, de carácter unilateral por medio del cual el trabajador decide poner fin a la relación laboral, la cual, conforme al artículo explanado ut supra, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, a los fines que la misma surta sus efectos. Así tenemos, que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, refiriéndose la ley únicamente a la necesidad de aceptación de la misma por parte de la Administración.

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma “…la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.

De allí, que la renuncia trae consigo que, una vez efectuada la misma por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.

Ahora bien, a fin de verificar si tales características, esto es “libre, unilateral y expresa”, se encuentran en la renuncia del caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte querellante efectivamente suscribió una carta renuncia, inserta en el folio once (11) del expediente judicial, en la cual expresa su “…renuncia irrevocable al cargo de Oficial A…”.
Antes de proseguir, se acota que la fecha del encabezado de la carta renuncia impugnada es del 01 de abril de 1995, sin que conste algún sello o fecha cierta en la cual fue aceptada la misma; en tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por el querellante, no obstante, se aprecia que el principal argumento del accionante es la nulidad del oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995, mediante el cual la entonces Directora General de Personal del extinto Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció sobre las dos peticiones formuladas por el actor, a saber: la renuncia al cargo de Oficial ‘A’ que venía desempeñando y la jubilación en virtud de los 17 años de servicios prestados a ese Organismo.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente el ciudadano en cuestión se le cercenó su derecho a la jubilación, y al efecto observa:

Riela al folio 54 del expediente administrativo, renuncia presentada por el hoy querellante de fecha 01 de abril de 1995, donde manifiesta su deseo irrevocable de renunciar al cargo de Oficial A, y su solicitud de que le sean tramitadas sus prestaciones sociales y la jubilación.

Consta al folio 60 del referido expediente, Auto suscrito por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 21 abril de 1995, dejando sin efecto el procedimiento disciplinario de averiguación administrativa que se le instruyera al querellante, toda vez que en fecha 10 de abril de 1995, fue consignada ante la referida Dirección la carta de renuncia irrevocable del actor.

A los folio 71 y 72 del expediente administrativo, riela comunicación del recurrente de fecha 05 de marzo de 1995, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, manifestando su intención de renunciar al cargo que desempeñaba, a partir de la fecha en que se venza el disfrute de sus dos periodos vacacionales a los cuales tiene derecho, así como el pago de sus prestaciones sociales.

Riela al folio 73 del mencionado expediente, oficio Nº DGSP04900 de fecha 09 de mayo de 1995 suscrito por el Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido al hoy querellante, donde se le informa que su renuncia al cargo de Oficial A que venía desempeñando, fue aceptada con vigencia a partir del 10 de abril de 1995, fecha en que fue recibida la misma en este Despacho. Asimismo consta que la misma fue recibida el 15 de mayo de 1995.

Consta a los folios 76 al 78 del expediente administrativo, comunicación de fecha 21 de agosto de 1995, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores por el hoy recurrente, solicitándole la posibilidad que se le conceda una asignación mensual a título de pensión o jubilación de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Personal del Servicio Exterior.

Del análisis de los autos se desprende, que se trata de una renuncia voluntaria que como consecuencia, constituye una causal de retiro, que en el presente caso, determina la voluntad expresa del hoy accionante a terminar con la relación de empleo público, toda vez que la renuncia, fue expresamente aceptada.

En tal sentido, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior, resulta evidenciado que el recurrente Mario Liani Ripoll, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo tanto, este Juzgador, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios de renunciar al cargo antes de solicitar la jubilación, debe este juzgador forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MARIO LIANI RIPOLL, titular de la cédula de identidad Nº 4.818.035, asistido por la abogada Milena Liani Rigall, Inpreabogado Nº. 98.469, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ARIANA BATISTA



En esta misma fecha 12 de noviembre de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. 13-3425/GC/nm