JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: MARLENIS JOSEFINA RONDÓN.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: TAMANACO SANDINO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SUSTITUTA DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: RAYSABEL GUIÉRREZ HENRÍQUEZ.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO RECURRIDO, RESTITUCIÓN DE CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana Marlenis Josefina Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.929, asistida por el abogado Tamanaco Sandino Fernández González, Inpreabogado Nº 216.422, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de marzo de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación. De igual manera se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, de la admisión de la querella.

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, Inpreabogado Nº 62.705, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 09 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en razón de que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la causa. Se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma, y una vez transcurrido el lapso anterior, se procedería a fijar nuevamente la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Eh fecha 15 de octubre de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, luego del vencimiento de sus vacaciones, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 26 de octubre de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar. La parte querellada ratificó lo manifestado en su escrito de contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 04 de noviembre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo Nº 463, dictado en fecha 03 de diciembre de 2014 por el Director de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del cual se hizo de su conocimiento que se procedió a una Renuncia Tácita a su favor, debido al supuesto de incompatibilidad preceptuado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Dualidad de Cargos), que presentaba en dicho Órgano Ministerial y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, igualmente se le informó que por efectos de dicha renuncia tácita, se procedió a su egreso del sistema de nómina, y de igual manera de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de percibir que se había causado un daño patrimonial al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se procedería a la deducción de sus prestaciones sociales la cantidad correspondiente al daño. Asimismo solicita que se le restituyan todos sus derechos laborales y sociales adquiridos por veintiséis años de servicio ininterrumpidos prestados en el Ministerio querellado. Por último pide la cancelación de la remuneración dejada de percibir con todos los incrementos que haya tenido lugar, desde la fecha de notificación del írrito acto de retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, y su incidencia tanto en bonificaciones de fin de año, vacacional y alimentaria, así como las primas y demás beneficios económicos y sociales.

Al efecto señala que, el día 01 de enero de 1989, ingresó a la Unidad Educativa CCB. Dr. Jesús Muñoz Tébar, ubicada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, con el cargo fijo de Bachiller I, Código 100000, dependiente de la Zona Educativa del estado Miranda, con horario nocturno de seis de la tarde (6:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.), por lo cual actualmente tiene abierta la Cuenta de Ahorro Nómina del Banco Bicentenario Nº 0175-0129-1000-5053-5465, por veintiséis (26) años ininterrumpidos.

Que, el día 08 de mayo de 1990 ingresó al Ministerio de Educación, en el Colegio Universitario de Los Teques (CULTCA), como personal administrativo contratado, hasta el día 15 de abril de 1992, y a partir del día 16 de abril de 1992 con el cargo fijo de Bachiller I, Código 100000, en horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.), por lo que hasta la presente fecha tiene veintitrés (23) años de servicio ininterrumpidos.

Que, el Colegio Universitario de Los Teques (CULTCA), se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques, a kilómetro y medio aproximadamente de distancia, de la Unidad Educativa CCB. Dr. Jesús Muñoz Tébar, con un tiempo promedio de traslado de treinta (30) minutos en transporte público.

Que, el día 22 de noviembre de 2012, se presentó en el banco Bicentenario para retirar su quincena y sus dos (02) meses de aguinaldos, y le informaron que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no le había realizado el depósito correspondiente.

Que, en fecha 23 de noviembre de 2012, se presentó ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para solicitar información del por qué no le habían depositado, y a pesar de no haber atención al público, la recibió y la atendió el Licenciado Guillen en el piso 6, y le informó que estaba inactiva, pero desconocía el motivo, y le sugirió que regresara el día martes o jueves, y consignara las constancias de ambos cargos. En fecha 27 de noviembre de 2012, se presentó en el piso 6 de la Coordinación Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para consignar comunicación y documentación requerida, recibiendo la Sra. Charilyn Guevara, luego conversó con la Licenciada Marisela Caicaguana, quien le informó que debía volver dentro de quince (15) días porque los documentos consignados irían a un proceso de verificación. En fecha 11 de diciembre de 2012, se presentó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para buscar información sobre lo conversado con la Licenciada Marisela Caicaguana, y fue recibida por la Doctora Yaritza Salazar, quien le informó que le estaban aplicando el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debía pasar por el piso 6, Departamento de Asesoría Legal para que consignara una justificación.

Que, en fecha 20 de junio de 2013, se presentó en la Zona Educativa del estado Miranda, donde el Licenciado Filman Lozada, Director de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, emitió Comunicación al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, manifestándole que dicha Zona Educativa no realizó el Movimiento de Egreso de la Funcionaria Marlenys Josefina Rondón.

Que, el día 22 de enero de 2015, se presentó en la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para retirar copia de su expediente, y fue sorprendida en su buena fe, por cuanto no tenían su expediente, siendo una funcionaria con veintiséis (26) años de servicio. Que, esperó ese día desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) a que se le entregara el acto administrativo Nº 463 de fecha 01 de diciembre de 2014, donde se le notificó de su renuncia tácita a su favor, debido al supuesto de incompatibilidad preceptuado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Dualidad de Cargo), que presentaba en el mencionado Ministerio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Señala que la Ley de Carrera Administrativa regía la función pública y se debían verificar que concurriesen los siguientes requisitos: 1) que la tareas o funciones correspondan a un cargo clasificado (definido en el Manual de Clasificación de Cargos), 2) que deba cumplir un horario, recibir remuneración y se encuentre en circunstancias de cumplimiento de funciones regulares en el organismo, 3) que exista continuidad en la prestación de servicios, y 4) que ocupe un cargo con titularidad dentro del organismo.

Que, se puede apreciar que el espíritu, propósito y razón del legislador a través del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa, fue el de preservar que el Estado cumpla con sus fines, y esto lo hace a través de los funcionarios públicos, por lo tanto el desempeño de sus dos (02) cargos jamás puso en peligro las funciones del Estado, ya que cumplió con diferentes horarios donde ninguno se interpuso sobre el otro, ni tampoco causó daño al Estado ya que las funciones administrativas como Secretaria con ambos cargos de Bachiller I fueron y son totalmente compatibles.

Que, no hubo fraude al artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa derogada el 09 de julio de 2002 con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no menoscabó el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionaria pública de carrera, no hubo aceptación de un nuevo destino incompatible ni actividades que menoscabaran el estricto cumplimiento de sus deberes.

Impugna el acto administrativo recurrido ya que la relación laboral de los dos cargos, nacen bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1961 y el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa de 1975, y el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002, no tiene retroactividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil.

De igual manera señala que impugna el acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo no garantizó su derecho a la defensa en el procedimiento, no hubo formación previa del expediente administrativo, presentando vicios de inconstitucionalidad, de acuerdo al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicios de ilegalidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, alega la prescripción de cinco (05) años según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Código Civil en sus artículos 1952 y 1977, por ser un medio de liberarse de una obligación por el tiempo y demás condiciones establecidas en la ley. Que, las obligaciones personales prescriben a los diez (10) años, por lo tanto para la aplicación de lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, han transcurrido doce (12) años, por lo cual debe asumirse que el Ministerio del Poder Popular para la Educación abandonó sus derechos y convalidó los veintiséis (26) años de servicio prestados de manera ininterrumpida en ambos cargos, con resultados eficientes, con conducta intachable al cumplimiento de sus deberes y un buen espíritu de servicio, como aporte a la nación por sus labores administrativas.

Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señala al respecto que la hoy querellante ingresó al Ministerio que representa, y posteriormente se constató que estaba ejerciendo dos cargos públicos dentro de la Administración, motivo por el cual es que solicita se deseche el argumento esbozado por la parte actora en su petitorio, en referencia a la impugnación del acto administrativo cuestionado, así como el alegato de restitución de sus derechos laborales y sociales y la cancelación de una supuesta remuneración dejada de percibir.

Para decidir al respecto, este Juzgador observa primeramente que, no resulta ser un hecho controvertido, la situación en la cual se encontraba la actora, es decir, el ejercicio de dos destinos públicos remunerados, hecho este que fue plenamente aceptado por la querellante en su libelo, sino que la misma lo que manifiesta es que nunca se interpusieron las labores de ambos cargos entre sí, pudiendo cumplir a cabalidad las exigencias específicas de ambos cargos que fueron desempeñados por su persona.

Ahora bien, observa de igual manera este sentenciador, que la situación de la dualidad de cargos ejercidos por la hoy actora, viene presentándose desde el año 1990, fecha ésta en la cual se encontraba en vigencia la Constitución de 1961, la cual establecía en su artículo 123 lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 123: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 o cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que la prohibición de ejercer dos destinos públicos remunerados, se encontraba expresamente establecida en la Constitución vigente en el momento en que comenzó a producirse la situación de dualidad de cargos desempeñados por la hoy actora, prohibición ésta que fue reiterada en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, de allí que evidencia este Juzgado que tal prohibición de modo alguno fue aplicada de manera retroactiva, pues –se reitera– la misma existía desde mucho antes que se produjese la situación de dualidad de la hoy querellante, y así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo recurrido no garantizó el derecho a la defensa de la querellante, ya que no hubo formación previa del expediente administrativo, debe señalar este Tribunal que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reiteró lo previsto en el artículo 123 de la Constitución de 1961, establece una prohibición expresa para los ciudadanos, referida a que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Siendo la consecuencia jurídica inmediata de la aceptación de un segundo destino público que no sea de los exceptuados en dicho artículo, la renuncia del primero de los destinos públicos que eran ejercidos por la persona, y siendo el caso que la actora no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones establecidas para que pudiese ejercer legalmente dos destinos públicos remunerados, la consecuencia inmediata para ella al haber aceptado su segundo destino público, era necesariamente la renuncia del primero, sin necesidad de que la Administración procediera a realizar un procedimiento administrativo, puesto que en el presente caso resultaba incuestionable la trasgresión de la norma constitucional, razón por la cual se desecha el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

En lo que atañe a lo manifestado por la parte actora, relativo a que el desempeño de sus dos (02) cargos jamás puso en peligro las funciones del Estado, ya que cumplió con diferentes horarios donde ninguno se interpuso sobre el otro, ni tampoco causó daño al Estado ya que las funciones administrativas como Secretaria con ambos cargos de Bachiller I fueron y son totalmente compatibles, debe señalarse que el ejercicios de los referidos cargos no resulta ser compatible, como lo manifiesta la querellante, pues el cargo de “Bachiller I” o “Secretaria”, de modo alguno encuadra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin importar que el ejercicios de ambos cargos fuese realizado en horarios que no se interpusieran entre sí, pues, tal como se dijera anteriormente, la prohibición constitucional es expresa e inequívoca, y sólo admite ciertas excepciones, las cuales fueron señaladas ut supra, y se determinó que la querellante no encuadraba en ninguna de las mismas, de allí que se desecha el argumento antes aludido, y así se decide.

Por lo que se refiere a la prescripción alegada, debe señalar este Juzgado que, según lo establecido en el artículo 123 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis al presente caso, la aceptación por parte de un funcionario público de un segundo destino público que no sea de los exceptuados en dicho artículo, excepciones éstas igualmente establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la renuncia del primero, es decir, que al haber aceptado la hoy querellante su segundo destino público en el Colegio Universitario de Los Teques (CULTCA), automáticamente resultaba ser procedente la renuncia del cargo que ejercía en la Unidad Educativa CCB. Dr. Jesús Muñoz Tébar, hecho éste que se consumó al momento de la aceptación del segundo destino público antes mencionado, de allí que mal podría decretar este sentenciador que operó la prescripción en el presente caso, pues –se reitera– la renuncia se produjo en el mismo instante de la aceptación del segundo destino público, razón por la cual se desecha el alegato de la prescripción señalado por la parte actora, y así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de tomar en cuenta este Órgano Jurisdiccional, que la actora se encontró en la situación de dualidad de cargos por más de veinte (20) años, sin que la Administración realizara ninguna gestión a fin de solventar la situación de la misma, lo cual demuestra la total desorganización en la cual se encontraba y aún se encuentra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de allí que se insta a dicho organismo a tomar los correctivos necesarios con el fin de evitar que tales situaciones se sigan presentando en el futuro.

Desechados como han sido los argumentos formulados por la parte actora, debe forzosamente este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que respecta a los pedimentos relativos a la restitución de todos sus derechos laborales y sociales adquiridos por veintiséis años de servicio ininterrumpidos prestados en el Ministerio querellado, así como la cancelación de la remuneración dejada de percibir con todos los incrementos que haya tenido lugar, desde la fecha de notificación del irrito acto de retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación y su incidencia tanto en bonificaciones de fin de año, vacacional y alimentaria, así como las primas y demás beneficios económicos y sociales, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA RONDÓN, asistida por el abogado Tamanaco Sandino Fernández González, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARIANA BATISTA


En esta misma fecha 17 de noviembre de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARIANA BATISTA



Exp.- 15-3672/GC/AB/FR.