REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ALFREDO JOSE CAMARGO CASTRILLO.
ABOGADA ASISTENTE: GISELLE BOHORQUEZ TORTOZA
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: DIMAS RUGELES.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano ALFREDO JOSE CAMARGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.982.333, asistido por la abogada Giselle Bohórquez Tortoza, Inpreabogado N° 202.961, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 23 de septiembre de 2014, admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 09 de julio de 2015, a través del abogado Dimas Rugeles, Inpreabogado N° 220.868. Igualmente se informó al Director Ejecutivo de la Magistratura de la admisión de la querella.

El 22 de julio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2015, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

El querellante señala que el objeto de la presente querella es solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las prestaciones sociales que superan la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); así como los intereses de mora que se causen hasta la fecha efectiva del pago previstos en el artículo 92 Constitucional. Igualmente solicita el pago de otros conceptos adeudados como el bono vacacional y el bono de fin de año correspondientes al año 2014, así como el monto correspondiente a fideicomiso.

Narra que su relación funcionarial comenzó el 02 de octubre de 2006 en el cargo de Alguacil Accidental en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, materializándose su ingreso el 29 de marzo de 2007 cuando le notifican su aprobación en el mencionado cargo con fecha de vigencia 08 de enero de 2007. Posteriormente el 28 de mazo de 2008, comenzó a ejercer funciones de Asistente de Tribunal hasta el 09 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue nombrado Auxiliar de Secretaría, cargo que desempeñó hasta el 17 de junio de 2014, fecha en la que se extinguió su relación funcionarial con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante renuncia presentada y aceptada en la misma fecha.

Señala que mantuvo una relación funcionarial de 8 años, 4 meses y 15 días, en los cuales fue generando prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados del ejercicio del cargo. Manifiesta que a la fecha de la interposición de la presente querella no le han sido canceladas las prestaciones sociales.

Por su parte el Sustituto del Procurador General de la República señala que la Dirección de Recursos Humanos está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 65.568,80) por concepto de prestación de antigüedad; más la cantidad de veintiún mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 21.687,80) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, lo que da un total de ochenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 85.256,60).

Señala que la División de Prestaciones Sociales realizó abonos de capital en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario perteneciente al querellante, que alcanza un monto de treinta mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 30.514,59), dicho monto generó intereses por la cantidad de quince mil trescientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.314,85), los cuales podrá ser disfrutado por el querellante cuando presente ante la División de Prestaciones Sociales, la planilla de finiquito correspondiente a fin de que se realicen los trámites para que se libere dicho monto.

Que las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso del querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses suman la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 45.829,44), así tenemos que al restar el referido monto de la cantidad de ochenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 85.256,60), por concepto de prestación de antigüedad, resulta un monto a pagar de cuarenta y un mil cuatrocientos veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 41.427,16).

Alega que los intereses moratorios serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, advirtiéndose que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para lo cual se realizó un calculo estimado de los referidos intereses desde el 18 de junio de 2014 al 31 de abril de 2015, arrojando un monto de siete mil trescientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.324,18), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestación de antiguedad (Bs. 41.427,16), totaliza un monto a pagar de (Bs. 48.751,35). Que el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación del querellante.

Aduce que, si bien es cierto al querellante se le adeudaba la cantidad de mil ochocientos sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.866,76) por concepto de vacaciones fraccionada del año 2014; y dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.679,33) por concepto de bono vacacional fraccionado del 2014, la División de Nómina de la DEM en el mes de agosto de 2014, procedió a pagar los referidos montos mediante depósito en la cuenta corriente del querellante.

Con relación al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, señala que si bien al actor se le adeudaba la cantidad de (Bs. 15.432,86), se verifica que al mismo se le descontó la cantidad de (Bs. 5.456,14), por cuanto se le había realizado un pago indebido por concepto de sueldo correspondiente al período del 18/06/14 al 15/07/14, siendo su fecha de egreso el 17 de junio de 2014, quedando sólo pendiente por pagar la cantidad de (Bs. 9.976,72), la cual le fue pagado al querellante en la primera quincena del mes de diciembre de 2014, mediante abono en su cuenta corriente, por lo que al mismo no se le adeudan pasivos derivados por este concepto.

Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…”.


En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales del hoy querellante, la cual verifica este Juzgador que no se encuentra sellada por ningún Organismo, ni suscrita por funcionario alguno, razón por la cual carece de valor probatorio por lo que debe desestimarse dicha documental, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellada, de allí que considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciéndole aquellos pagos que se le hayan cancelado al querellante, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 17 de junio de 2014, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de indexación realizada por el querellante, considera pertinente este Tribunal, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgado, que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria solicitada, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante, por concepto de indexación sobre el monto que le fue cancelado como prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…”.

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

En lo que respecta al argumento que hace el representante del Organismo querellado relativo a que se le acreditó al hoy querellante en su cuenta corriente del Banco Bicentenario la cantidad de treinta mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 30.514,59) por concepto de prestación de antigüedad, más la suma de quince mil trescientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.314,85) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales podrán ser liberados cuando el querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del Organismo querellado, la planilla de finiquito correspondiente, a fin de que sea tramitado ante la referida entidad bancaria, observa este Órgano jurisdiccional que no consta a los autos que efectivamente el hoy querellante haya recibido de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo expuesto por la parte querellada resulta improcedente, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE CAMARGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.982.333, asistido por la abogada Giselle Bohórquez Tortoza, Inpreabogado N° 202.961, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, deduciéndole aquellos pagos que se le hayan cancelado al querellante.

TERCERO: Se ORDENA al Instituto querellado, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 17 de junio de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo que desempeñaba, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: Se ORDENA al Organismo querellado, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad del actor, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. La parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 30 de noviembre de 2015, siendo las doce meridiem (1:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
Exp. 14-3600/GC/nm