REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205° y 156°
Exp. 14-3731

PARTE QUERELLANTE: JOSELYN ANDREINA FIGUERA NAVAS, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.274.191.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y GRICELDA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.423 y 77.659, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados NORIS MENDOZA, JESÚS GIL, LAURA CAPECCHI, LUISA YASELLY, FELIX LUCENA y JOSÉ VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.726, 144.733, 32.535, 18.205, 212.258 y 204.319, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de noviembre de 2014, siendo recibida en fecha 12 de noviembre de 2014, y admitida el 17 de noviembre del mismo año.
En fecha 08 de junio de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación, así como el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana querellante.
En fecha 18 de junio de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de julio de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en fecha 20 de julio de 2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015, por cuanto no se tomaron las previsiones establecidas en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la notificación de las partes y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de octubre de 2015, oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada a dicho acto.
Finalmente, en fecha 28 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte recurrente indicó que el objeto principal de la presente querella funcionarial, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. CMDC/N°0568-1108-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió su retiro definitivo de dicho órgano.
Señaló que a partir de fecha 16 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios en el órgano querellado, ocupando el cargo de Secretaria III.
Alegó que mediante oficio Nro. DRRHH-569A de fecha 09 de marzo de 2012, se le notificó que pasaría a ocupar el cargo de Asistente de Auditoria II.
Indicó que el acto administrativo recurrido es ilegal e inconstitucional.
Señaló que el acto administrativo recurrido esta viciado del falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, la Administración Municipal consideró de forma errada que el cargo de Asistente de Auditoria II es de confianza; destacando que cumplía funciones meramente administrativas, por tanto no serían subsumibles en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, al no señalar los fundamentos legales y supuestos de hecho por los cuales se ordena su retiro; no fundamentando la Contraloría recurrida su decisión en alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que pretende el órgano recurrido que todos sus funcionarios adscritos, sean considerados de libre nombramiento y remoción, debido a su autonomía orgánica, funcional y administrativa, lo cual a su decir, es ilegal e inconstitucional, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la norma por excelencia en materia de controversias funcionariales.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, sea reincorporada en el cargo que venía ejerciendo, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y beneficio de alimentación, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos derivados de la relación de empleo público.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida arguyó que mediante oficio Nro. DRRHH-569A de fecha 09 de marzo de 2012, se le notificó a la ciudadana querellante JOSELYN ANDREINA FIGUERA NAVAS que pasaría a ocupar el cargo de Asistente de Auditoria II, considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Rechazó que el acto administrativo Nro. CMDC/N°0568-1108-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió el retiro definitivo de la querellante de dicho órgano, sea considerado ilegal e inconstitucional, por cuanto a su decir, el mismo está debidamente fundamentado en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 58 de la Resolución Nro. DC-068-14 “Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
Manifestó que el acto administrativo recurrido no está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la funcionaria querellante desempeñaba el cargo de Asistente de Auditoria II para el momento en que se dictó el acto de remoción, que según las funciones establecidas en el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”, al concatenarse con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cataloga como cargo de libre nombramiento y remoción.
Adujo que la querellante participaba en procesos de auditorias de bienes muebles en diversas dependencias de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como levantamiento de actas de dichas inspecciones.
Expuso que en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, todos los cargos son considerados de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Resolución Nro. DC-068-14 “Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
Indicó que el vicio de inmotivación se configura como excluyente del vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo al criterio jurisprudencial.
Alegó que el acto recurrido está fundamentado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios que ocupen cargos de confianza son de libre nombramiento y remoción, y a su decir, no tiene que existir un motivo para remover a un funcionario, ya que la permanencia en dicho cargo se encuentra supeditada a un elemento subjetivo que no puede ser cuantificado, no obedeciendo a una razón jurídica o fáctica sino a la motivación subjetiva de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto el acto recurrido no adolecería del vicio de falso supuesto.
Arguyó que la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respetó en todo momento las garantías que establecen las Leyes Funcionariales, al realizar las gestiones de reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía en otros organismos, siendo infructuosas.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada sin lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. CMDC/N°0568-1108-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió el retiro definitivo de la ciudadana querellante de dicho órgano. Es por ello que esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV. 1 Del vicio de inmotivación del acto:

En relación a este punto, expuso la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, al no señalar los fundamentos legales y supuestos de hecho por los cuales se ordena su retiro, igualmente denunció que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho; mientras que la representación judicial del órgano querellado indicó que el vicio de inmotivación se configura como excluyente del vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo al criterio jurisprudencial; ello así debe indicar esta Sentenciadora, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, tal como lo ha hecho en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, que en aquellos casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se incurre en una contradicción, de acuerdo a la siguiente motivación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
(…)
la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006). (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, en principio no puede coexistir simultáneamente la denuncia del vicio de falso supuesto y de la inmotivación del acto, salvo que los argumentos estén dirigidos a señalar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir que el acto que se recurra, exprese las razones que lo fundamentan, pero su motivación se torne incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que la Contralora Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, expresó en el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. CMDC/Nº0568-1108-2014, de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), que corre inserta al folio 40 y 41 de la presente pieza, las razones que fundamentan el retiro de la actora, indicando que ésta ocupaba el cargo de “Asistente de Auditoría II”, calificándolo como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que en el desempeño de ese cargo la actora ejercía funciones que requieren la más estricta discreción y un alto grado de confidencialidad; de tal forma que a prima facie no se evidencia que la motivación del acto se torne incomprensible, confusa o discordante; razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación, por cuanto la parte querellante alegó sólo la omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, situación que no se verificó en la presente causa, ya que como se dijo existe en el acto recurrido una fundamentación no sólo de hecho sino de derecho claro y precisa en la cual la Administración basa su decisión, por tanto no es posible su coexistencia simultanea en el presente caso, y en consecuencia se procede a efectuar el estudio relativo al vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

IV. 2 Del falso supuesto de hecho:

Entrando a la revisión del fondo de la presente querella funcionarial, solicitó la querellante a este Juzgado la nulidad del acto de remoción en base al presunto error en la calificación jurídica como funcionaria de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza; destacando la querellante que cumplía funciones meramente administrativas, por tanto, a su decir éstas no serían subsumibles en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, debe este Juzgado, de las probanzas que rielan a los autos del expediente, analizar la condición del cargo que ejercía la querellante, para determinar si es libre nombramiento y remoción.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00409 de fecha 1º de abril de 2009, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión
(…)
que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007) (…)”.

Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es: ¡) de carrera o ii) de libre nombramiento y remoción, cuyo desarrollo normativo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, donde se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza; de modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse: i) los funcionarios de confianza ii) de los de alto nivel, ya que los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto el artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza:

“(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.

Así, también en la Ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública; así como el personal obrero y contratado los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
Como se observa de lo anteriormente analizado, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues en el primer caso su definición está directamente relacionada al cargo que se ostenta, mientras que los funcionarios de confianza se determinan de acuerdo a las funciones que se desempeñan.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“(…) Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. (…)”.

Adicionalmente a lo expresado la referida ley realiza una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, corresponde determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de abril de 2011, caso: SOLAMAR MARTINEZ, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, esta Alzada estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por el actor, existe una de relevante consideración, tal como la facultad de coordinar, supervisar y controlar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza. Así mismo se observa del folio diecisiete (17) del expediente administrativo, comunicación Nº RYS-1450-2005, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Solamar Martínez, su designación al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, -recibida en fecha por la recurrente en fecha 19 de octubre de 2005- haciendo de su conocimiento que el cargo “…es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 19 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 4 NUMERAL 11 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…”; por lo que evidencia esta Alzada que la recurrente estuvo en conocimiento que el cargo que ejercía como Jefe de División, era de libre nombramiento y remoción.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
Evidenciándose, en el presente caso que existen elementos de convicción para esta Alzada que determinen que efectivamente el cargo que ejercía la recurrente como Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, habiéndose determinado que la funcionaria ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, observa esta Corte de las actas procesales que la ciudadana Solamar Martínez, luego de haber sido removida del cargo de Jefa de División, pasó a situación de disponibilidad, tal y como se observa de la notificación librada en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual señaló que: “…por cuanto de su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal, se pudo constatar, que ostenta la condición de funcionaria de carrera, a partir de la fecha de Notificación del presente acto administrativo se encuentra en situación de disponibilidad, lo cual tendrá una duración de un (1) mes, durante el cual se tomaran las medidas necesarias para su reubicación, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el presente cargo…”; evidenciando está Alzada, del análisis exhaustivo de las actas, que la administración realizó las diligencia pertinentes para la reubicación de la recurrente, siendo las mismas infructuosas, tal como consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) y (143) del expediente administrativo que cursa anexo al expediente judicial, copias simples de las comunicaciones Nros. DPL-054-2009 y 205-09, fechadas 22 de enero de 2009 y 5 de marzo de 2009, respectivamente, la primera suscrita por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital solicitando gestionar la reubicación de la hoy recurrente, y la segunda, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dando respuesta a la solicitud de reubicación, indicando que “…no es posible reubicar a la citada ciudadana en esta Alcaldía, por cuanto no hay cargo de Administrador III, vacante…”; por lo que en fecha 20 de febrero de 2009, fue acordado mediante sesión ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el retiro de la funcionaria recurrente, lo cual permite a esta Alzada determinar que la Administración Pública actuó conforme a derecho además, que los mismos contienen todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración. Así se decide.(…)”

Ello así, y una vez realizado el estudio precedente, observa este Juzgado en el caso de autos, que riela a los folios 69 al 70 del expediente judicial, acto administrativo contenido en el oficio Nº 0453 de fecha 11 de julio de 2014, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió la remoción de la querellante del cargo “Asistente de Auditoría II” adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada, en el cual se expresó con fundamento en lo dispuesto en el antes citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De lo anterior se colige que la Contralora Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda decidió la remoción de la ciudadana JOSELYN ANDREINA FIGUERA NAVAS, del cargo de “Asistente de Auditoría II” que venía desempeñando, por ser considerado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza.
Asimismo, se observa que la ciudadana JOSELYN ANDREINA FIGUERA NAVAS, efectivamente ocupaba el cargo de “Asistente de Auditoría II”, tal como se desprende de la documental inserta a los folios 66 al 68 del expediente judicial, de fecha 09 de marzo de 2012, y notificada en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual se le indica que, en virtud del proceso de adecuación de la estructura organizativa de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pasaría a ocupar tal cargo.
Igualmente, corren insertas a los folios 42 y 43 copias del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual establece en relación a las funciones inherentes al cargo de “Asistente de Auditoría II”, lo siguiente:
“(…)
• Presta apoyo en las inspecciones fiscales y/o auditorias básicas, solicitando los recaudos e información.
• Organiza documentación contable.
• Presta apoyo en la organización de los papeles de trabajo del informe de resultados de la actuación.
• Atiende al público que acude a la dirección en solicitud de información.
• Presentar informe de las actividades realizadas.
• Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato. (…)”

En este sentido, debe indicarse que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento que indica las funciones inherentes al ejercicio de un cargo, y que ostenta la presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos, sin embargo debe verificarse que efectivamente el funcionario, haya cumplido funciones que se compaginen con las establecidas en el manual respectivo, para determinar el grado de confidencialidad de las mismas, durante el tiempo de servicio en cualquier órgano o ente de la Administración Pública.
A este tenor, riela al folio 64 del expediente administrativo, memorandum Nro. 0537 de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mismo órgano, mediante el cual remitió relación de las funciones desempeñadas por la ciudadana JOSELYN ANDREINA FIGUERA NAVAS; corriendo inserto a los folios 65 y 66 del expediente administrativo, informe suscrito por la ciudadana querellante, del cual se desprende cada una de las funciones que desempeñó en el cargo de “Asistente de Auditoria II” adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada, en el cual se lee:

“(…) Funciones que desempeña:
(…)
Cargo: Asistente de Auditoría II.
• Revisión de inventario de bienes de los institutos y fundaciones.
• Elaboración de archivos de bienes.
• Apoyo a auditoría IMAPSAS (bienes).
• Apoyo a auditoría Dirección de Recursos Humanos (Revisión expedientes). (…)”

De la trascripción precedente, se evidencia que existe correspondencia entre las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inherentes al cargo de “Asistente de Auditoría II” y las funciones que efectivamente desempeñó la ciudadana JOSELYN ANDREINA FIGUERA NAVAS, en el ejercicio de dicho cargo, tales como apoyo en la realización de auditorias tanto de Institutos Municipales como lo es el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (IMAPSAS), así como auditorias internas al efectuar revisión de expedientes en la Dirección de Recursos Humanos, funciones que al criterio de esta Juzgadora pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza por comprender funciones de inspección y fiscalización encuadrándose en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando este Juzgado que efectivamente las funciones ejecutadas por la querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y confianza propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.-
Asimismo, se observa que la Contralora Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. CMDC/Nº0568-1108-2014, de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), que corre inserta al folio 40 y 41 de la presente pieza, en lo establecido en el precitado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento Sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, calificando el cargo de “Asistente de Auditoría II” como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, señalando que en el desempeño de ese cargo la actora ejercía funciones que requieren la más estricta discreción y un alto grado de confidencialidad; en razón de ello resulta pertinente traer a colación lo establecido en el referido artículo 58 contenido en la normativa reglamentaria municipal, que reza:

“(…) Artículo 58.- Los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, designados por el Contralor o Contralora Municipal, podrán ser de alto nivel o de confianza.
(…)
Serán cargos denominados de confianza los siguientes:
(…)
Asistente de Auditoria II (…)”.

Del fragmento parcialmente transcrito, se deriva claramente que el cargo de “Asistente de Auditoria II” es considerado de confianza por las funciones que le son inherentes, subsumiendo así la Administración, los hechos del caso de marras en el supuesto de hecho establecido en el marco normativo vigente; y por cuanto ya se estableció en la parte motiva de este fallo, que la querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el cargo de “Asistente de Auditoria II”, sobre las cuales se consideró que son propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, denota esta Sentenciadora que la Administración aplicó correctamente lo establecido 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento Sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al proceder a remover y retirar a la querellante, por lo que se desestima la denuncia del falso supuesto de hecho.
Igualmente, debe indicar esta Juzgadora que la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le otorgó a la querellante un (01) mes de disponibilidad desde el momento de su remoción 11 de julio de 2014, hasta su efectivo retiro 11 de agosto de 2014, a los fines de realizar las labores pertinentes en aras de una eventual reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. CMDC/Nº0568-1108-2014, de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), que corre inserta al folio 40 y 41 de la presente pieza, reconociendo así la estabilidad administrativa de la querellante y su condición de funcionaria de carrera; y en ese sentido, corren insertos a los folios 71 al 73 del expediente judicial, oficios emanados del órgano querellado, a las Contralorías Municipales de los Municipios El Hatillo y Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales se solicitó la reubicación de la ciudadana JOSELYN ANDREINA FIGUERA NAVAS, en un cargo similar o de superior jerarquía, en alguna de las nombradas estructuras organizativas de la Administración Publica; siendo infructuosas dichas gestiones reubicatorias a pesar de haber agotado las vías regulares, según se desprende de los folios 74 al 76 de la presente pieza, debido a la no existencia de cargo vacante alguno en las referidas Contralorías Municipales; por tal razón a consideración de esta Juzgadora no existe violación de orden constitucional o de orden público alguna, que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, y por tanto debe aseverarse que la Administración actuó apegada a derecho. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide. –
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSELYN ANDREINA FIGUERA NAVAS, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.274.191, asistida por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CMDC/Nº0568-1108-2014, de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrito por la ciudadana Ángela Porcaro Valente, en su carácter de Contralora Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue retirada del cargo de Asistente de Auditoria (II). En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 14-3731 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.