REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de noviembre de 2015.
205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: CARMEN CELESTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.143.111.

PARTE ACCIONADA: DIXIE BEATRIZ SÁNCHEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.067.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Por recibida por secretaría en fecha 12 de noviembre de 2015, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesta por la ciudadana Carmen Celestina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.143.111, contra la ciudadana Dixie Beatriz Sánchez Socorro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.067.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)

De esta disposición Constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir el Amparo de los Tribunales competentes para que restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales.
Ahora bien, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)”

Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de Amparo el Juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías Constitucionales denunciados como violados por la parte recurrente.
En igual sentido, el profesor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro Sistema de Amparo, Ediciones Paredes, caracas, 2012, página 232, ha establecido lo siguiente:
“Conforme a este criterio determinante de competencia, para la determinación del tribunal competente que debe conocer, tramitar y decidir el amparo constitucional, se debe tomar en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado, atribuyéndose la competencia al Tribunal de Primera Instancia –categoría
“B”- que sea competente o tenga atribuida competencia material afín con el derecho constitucional vulnerado o amenazada (SIC) y delatado en el amparo ejercido, todo según lo dispuesto en el precitado artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.

En razón de lo antes expuesto debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por la ciudadana CARMEN CELESTINA PEREZ, antes identificada, se desprende que la misma alega ser subarrendataria de un inmueble destinado a vivienda y que presuntamente su derecho a la vivienda se ha visto vulnerado por amenazas de desalojo por parte de la presunta arrendataria que a su vez le sub-arrendó el inmueble, y en este sentido alega textualmente lo siguiente:
“… Me amparo con la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los artículos Nros. 3 y 4, con el decreto Nro. 8190. Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y desocupación arbitraria de vivienda. El artículo Nro. 1 establece la protección de los arrendatarios y arrendatarias, como datos (SIC) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal. El artículo Nro. 4, establece la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. La ciudadana Dixie Beatriz Sánchez Socorro, me pidió el 29 de septiembre que fuera buscando alquiler y el día 27 de octubre del presente año, me pidió que quería la habitación para el día 15 de noviembre y si no se la desocupaba, cambiaba la cerradura de la puerta, dejándome en la calle y secuestrando todas mis pertenencias” (Subrayado del Tribunal).

De manera que del análisis de los escasos argumentos y alegatos de la parte accionante se puede constatar que su pretensión guarda relación estrecha con la materia Civil, dado que denuncia como agraviante a un particular, la ciudadana DIXIE BEATRIZ SÁNCHEZ SOCORRO antes identificada; que su derecho a ocupar el inmueble deriva presuntamente de un contrato de arrendamiento; y que el inmueble del cual se pretende desalojar lo ocupa presuntamente como vivienda, por lo que la materia afín en este caso es de naturaleza estrictamente civil, y en razón de ello el conocimiento del mismo corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil (Categoría “B”) y no a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo con el análisis planteado, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN CELESTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.143.111, contra la ciudadana DIXIE BEATRIZ SÁNCHEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.067.
SEGUNDO: Se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,



GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

Exp. 15-3876/MS.-