REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 17 de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE QUERELLANTE: JUMIR MIRELIA VALERA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.558, representada judicialmente por el abogado Ynocente Liendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.746.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la querella funcionarial incoada por la ciudadana JUMIR MIRELIA VALERA GALINDO, antes identificada, representada judicialmente por el abogado Ynocente Liendo, antes identificado, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo distinguido con la identificación alfanumérica DGRHYAP-DAL/15 Nº 000253, de fecha 23 de julio de 2015, dictado por la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y el pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes sufridos en el tiempo y dejados de percibir, desde el 21 de agosto de 2015, fecha de su efectiva notificación de destitución, y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y las causales de inadmisibilidad, a excepción de la caducidad la cual se omite por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley; se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho. Igualmente, se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual deberá constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Líbrense oficios.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la Acción de Amparo Cautelar solicitada, la querellante expone lo siguiente:
“… Es del conocimiento del jerarca o la administración, es decir Instituto Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic) Venezolano de los Seguros Sociales y Centro de Almacenamiento y Distribución de Medicinas de Diálisis, en la ciudad de Caucagua, Estado Miranda, que la ciudadana Jumir Valera, se encontraba investida de fuero maternal especial, en consecuencia por inamovilidad laboral, en virtud que el 22 de octubre del 2013, nació su hija recibiendo incluso los permisos o descansos de pre y post natal”
“…En razón de ello, honorable Juez(a), es que invoco a favor de mi defendida el contenido del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, artículo 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y La Paternidad.”. “... Honorable Juez(a), se evidencia de los recaudos consignados, tales como copia del acta de nacimiento, de la decisión del acto administrativo y su notificación, que el nacimiento de de (sic) la hija de mi poderdante ocurrió en fecha 22 de octubre de 2013, en virtud de lo cual se infiere que mi defendida se encuentra bajo la garantía de rango constitucional y legal de protección a la familia, por lo que al ser ello así, queda demostrado que la Administración al momento de dictar decisión de destituirla, obvió el contenido de la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad, que establecen los artículos 75 y 76 de Nuestra Carta Magna, así como a lo previsto en el artículo 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Delimitado lo precedente, ha quedado demostrado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora.
En este sentido, se evidencia en lo que respecta al primero de los supuestos se desprende de los anexos acompañados al escrito libelar, correspondiente el acto administrativo y la partida de nacimiento de la ciudadana Jumir. En virtud de ello, se encuentra cubierto el requisito de fumus bonis iuris, lo que consecuencialmente permite determinar la existencia del segundo de los requisitos, es decir, periculum in mora.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y dispuso:
“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte querellante alega la violación de sus derechos constitucionales, tal como el derecho a la maternidad y la violación de la protección a la familia, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que de no mediar la protección cautelar de orden constitucional, sería objeto de un gravamen irreparable, más sin embargo, no efectuó ninguna actividad probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencian cuáles son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que adolece el acto administrativo, ni se denota con claridad la urgencia con la que debe ser resuelta la pretensión cautelar, ya que aunque este Juzgado le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, la misma no consignó los instrumentos necesarios y pertinentes para demostrar la presunción de amenaza o violación de los derechos constitucionales alegados, por lo tanto se hace imposible para esta Juzgadora realizar el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del amparo cautelar, por la falta de pruebas ya que a pesar que la querellante en su escrito hace referencia a una serie de recaudos, los mismos no fueron debidamente consignados, es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana JUMIR MIRELIA VALERA GALINDO, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.163.558, representada judicialmente por el abogado Ynocente Liendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.746, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado alfanuméricamente DGRHYAP-DAL/15 Nº 000253, de fecha 23 de julio de 2015, dictado por la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se ADMITE el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, para la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
CUARTO: Se ordena CITAR al ciudadano presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,



GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó registró la anterior decisión; así como se libraron oficios.
LA SECRETARIA,



GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 15-3864/Dr.•.