REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205° y 156°
14-3638

PARTE QUERELLANTE: NELLI PERALTA DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.021.607.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Luz Clementina Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.634.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNÓLOGIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Luís Adolfo Ramírez Tiape, Roger Gutiérrez, Yornelis Pinto, Leonor Méndez, Felipe Angulo, Maria Palacios, Jesús Rodríguez, Maria Rodríguez, Maybe Qüenza, Rafael Picon, Litzi Rengifo, Eneyda Madriz, Edith Canelón y Ángel Madriz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.679, 96.556, 157.127, 139.594, 152.605, 167.670, 114.259, 160.502, 143.525, 117.963, 52.464, 26.886, 16.708 y 136.884, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29 de abril de 2014, siendo recibida en fecha 30 de abril de 2014 y admitida en fecha 05 de mayo del mismo año.
En fecha 07 de mayo de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado Luís Adolfo Ramírez Tiape, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.679, apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo la de apoderada judicial de la parte querellante, así como el apoderado judicial de la parte querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso probatorio.
En fecha 29 de septiembre de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellante, así como el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 05 de octubre de 2015, se dictó auto para mejor proveer ratificando la solicitud de remisión del expediente administrativo de la querellante a la Procuraduría General de la República, siendo el referido expediente agregado a los autos en fecha 10 de noviembre de 2015.
Finalmente, en fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que prestó servicios como docente en condición de ruralidad en el Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 01 de enero de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nro. 2.749 de fecha 17 de enero de 2008, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008.
Indicó que en fecha 30 de enero de 2014 le fue cancelada la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Veinticuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 521.024,38), por concepto de pago parcial o abono a sus prestaciones sociales, sin que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria le entregara un finiquito formal y por escrito donde le indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales, lo cual a su decir, le impide conocer con certeza los elementos cuantitativos y el método utilizado por el órgano querellado para calcular sus prestaciones sociales.
Alegó que la Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, establecía una indemnización de antigüedad en base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio calculado en base al último salario integral, la cual gozaba de toda cobertura legal a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación.
En el mismo sentido, señaló que el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, establecía de manera expresa, clara e inequívoca que los regimenes de fuentes distintas a la ley sustantiva laboral que en su conjunto fueren mas favorables al sancionado en los artículos 108, 133 y 146, eran de aplicación preferente en su integridad y en ningún caso acumulativos.
Arguyó que el régimen indemnizatorio establecido convencionalmente era muy superior al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 y conforme a los principios de in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores el Ministerio querellado debió aplicar a partir del 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de su egreso el régimen establecido en la Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995.
Indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 aplicable ratione temporis, a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, lo que equivale a su decir, a cincuenta y seis con veinticinco (56,25) días por cada año de servicio prestado por un docente en condición de ruralidad tal y como sucede en su caso, es decir, cuarenta y cinco (45) días por año (Cláusula 26 de la Quinta Convención Colectiva) mas la incidencia de ruralidad equivalente a once con veinticinco (11,25) días.
Señaló que desde el 01 de enero de 2008 (fecha de su egreso) hasta el 30 de enero de 2014 (fecha de pago de sus prestaciones), transcurrieron dos mil doscientos veintidós (2.222) días calendarios consecutivos, por lo que a su decir dicho retardo en el pago de sus prestaciones sociales le causó graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a las mismas, mas aún si se toma en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional.
En concordancia con lo anterior, arguyó que a los fines de proteger los legítimos derechos de los y las trabajadoras frente a la mora del empleador, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, por lo que a su decir los intereses de mora constituyen la indemnización a favor del trabajador o trabajadora por los daños y perjuicios causados por el retardo del empleador en el cumplimiento de su obligación y la indexación o corrección monetaria es la vía idónea para restablecer el poder adquisitivo de las prestaciones sociales a causa de los efectos negativos de la inflación y el transcurso del tiempo y en consecuencia solicita que así sea declarado por este Juzgado.
Indicó que en el supuesto negado que este Órgano Jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su jubilación en base a cuarenta y cinco (45) días de salario; solicitó a partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago del régimen anterior) y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva del pago) ambas inclusive, se acordara el pago de los intereses devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990) y que los mismos sean calculados en base a la tasa activa de prestaciones sociales publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez que el 30 de enero de 2014 el Ministerio querellado pagó sus prestaciones sociales incluyendo el régimen anterior, por lo tanto una vez vencido el lapso de cinco (05) años que disponía la Administración a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el saldo pendiente por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengó de pleno derecho intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 30 de enero de 2014.
Señaló que el órgano querellado debió haber pagado: a) La suma de Trescientos Nueve Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 309.414,90) por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por jubilación; b) La suma de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 557.382,89) por concepto de intereses retributivos sobre prestaciones sociales devengados hasta la fecha de jubilación; c) La suma de Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete con Setenta y Un Céntimos (Bs. 848.787,71) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de egreso (inclusive) hasta la fecha de pago (exclusive); d) Menos los anticipos y abonos recibidos en cuenta por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 34.329,88); e) Menos el pago parcial o abono en cuenta recibido en fecha 30 de enero de 2014 por la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Veinticuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 521.024,38); lo que genera a su decir, una diferencia a su favor de Un Millón Ciento Sesenta Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.160.231,25).
Finalmente solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior al pago de la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.160.231,25), por los conceptos de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales calculadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive, utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, determinando los montos mediante experticia complementaria del fallo.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto la querella fue interpuesta 4 meses y 17 días después de que la recurrente hubiera recibido la comunicación relativa al pago de las prestaciones sociales por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano que representa, razón por la cual a su decir desde ese momento hasta la fecha de interposición de la querella transcurrió el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que así como es cierto que en fecha 30 de enero de 2014, se le pagó a la querellante la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 362.465,92) por concepto de prestaciones sociales, también es cierto que en la misma fecha se le canceló la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 158.558,46) por concepto de intereses de mora.
Arguyó que los intereses moratorios fueron calculados en base a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 165.618,25) y no a la suma de Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 362.465,92), pues no se están incluyendo los intereses adicionales al egreso, ya que considerar los intereses adicionales como base de cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevaría a pagar intereses sobre intereses, es decir, anatocismo.
Finalmente indicó que se desprende del escrito libelar que la actora señala que no se le ha pagado la totalidad de sus prestaciones sociales, contradiciendo, a su decir, lo aceptado por la ciudadana querellante al firmar finiquito de prestaciones sociales y de intereses de mora en fecha 11 de diciembre de 2013, razón por la cual resulta “imprecisa y confusa su pretensión”, solicitando se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales de la querellante, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto la querella fue interpuesta 4 meses y 17 días después de que la recurrente hubiera recibido la comunicación relativa al pago de las prestaciones sociales por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano que representa, razón por la cual a su decir desde ese momento hasta la fecha de interposición de la querella transcurrió el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Juzgado pasa a revisar la caducidad de la acción, que además de ser materia de orden público, fue alegada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Al respecto, este Juzgado debe citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley cuyo procedimiento rige; en el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella funcionarial en su artículo 94, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, disposición que debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante. Así las cosas, consta al folio dos (02) del expediente administrativo, comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013, firmado por la querellante en el cual se lee:
“(…) declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco con 92 céntimos Bolívares fuertes (Bs.F. 362.465,92), como finiquito de las prestaciones (…)”. (Negritas de la cita).
Igualmente consta al folio tres (03) del expediente administrativo, comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013 firmado por la querellante en el cual se lee:
“(…) declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho con 46 céntimos Bolívares fuertes (Bs.F. 158.558,46), como finiquito de los Intereses de Mora (…)”. (Negritas de la cita).
Por otro lado, consta al folio veinticuatro (24) de la presente pieza, copia sellada por ante la oficina 509 “Av. España” del Banco de Venezuela, correspondiente al estado de cuenta de la ciudadana PERALTA DE BUITRAGO NELLI, en la cual se evidencia una transferencia en fecha 30 de enero de 2014 por la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Veinticuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 521.024,38), monto éste que se corresponde al derivado de la sumatoria de los conceptos supra señalados por pago de prestaciones sociales e intereses moratorios; y por cuanto la referida documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio.
En este sentido, se hace necesario precisar que si bien es cierto en fecha 11 de diciembre de 2013, la ciudadana querellante firmó comprobantes de pago, en los cuales expresamente manifestaba “recibiré” dichas cantidades por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, es decir, que las cantidades expresadas en dichos comprobantes de pago no fueron recibidas en esa misma fecha, sino que las mismas fueron canceladas con posterioridad, a saber en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual se evidencia el efectivo pago de la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Veinticuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 521.024,38), por concepto de prestaciones e intereses de mora; derivando como consecuencia, que a partir de la referida fecha (30 de enero de 2014), nace para la querellante, el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere respecto del pago de sus prestaciones.
Siendo así, este Juzgado debe tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales de la querellante, es decir desde el 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio veinticuatro (24) de la presente pieza; por lo que desde dicha fecha, hasta el 29 de abril de 2014 (fecha de interposición de la querella), no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo fenecía el día 30 de abril de 2014, por lo que la interposición de la presente querella se encuentra dentro del lapso legalmente establecido para ello; razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

1.- De la indemnización de antigüedad en base a cuarenta y cinco días por cada año de servicio:

La parte querellante señaló que el régimen indemnizatorio establecido convencionalmente era muy superior al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 y conforme a los principios de in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio querellado debió aplicar a partir del 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de su egreso el régimen establecido en la Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995.
En este sentido observa esta Juzgadora, que dicha convención colectiva la cual corre inserta a los folios 26 al 28 del expediente judicial, establece en su Cláusula 26 que para los años 1994 y 1995 serán tomados 45 días a los efectos del la prestación de antigüedad del funcionario, es decir, que la misma es clara al disponer que aplicaría sólo para los años 1994 y 1995, limitando así su aplicación en el tiempo, por lo que mal puede la Administración extender u otorgar un beneficio en los años subsiguientes que no está legal ni convencionalmente previsto en algún instrumento.
Aunado a lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la parte querellante, a los fines de demostrar la existencia de la diferencia reclamada sólo se limitó a consignar junto al escrito libelar unas serie de cálculos, los cuales carecen de firma y sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos, es decir, que los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia no constituyen objeto de valoración por parte de este Tribunal, por lo que al no aportar a este Tribunal cualquier otro elemento de prueba que demuestre la existencia de las diferencias reclamadas en base a los 45 días por cada año de servicio, ni haber logrado la parte querellante desvirtuar los cálculos hechos por el organismo querellado; resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato explanado por la parte querellante relativo a las diferencias generadas con ocasión de la aplicación de Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995. Y así se decide.-



2,- Del beneficio de ruralidad:

La parte querellante indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 aplicable ratione temporis, a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, lo que equivale a cincuenta y seis con veinticinco (56,25) días por cada año de servicio prestado por un docente en condición de ruralidad, tal y como sucede en su caso, es decir, cuarenta y cinco (45) días por año (Cláusula 26 de la Quinta Convención Colectiva) mas la incidencia de ruralidad equivalente a once con veinticinco (11,25) días.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo (…)”.

De la disposición antes transcrita, se desprende que ciertamente el servicio prestado en condición de ruralidad por un docente representa un beneficio para éste pero sólo a los efectos del otorgamiento de la jubilación, en ese sentido, la norma es clara cuando establece que el tiempo de servicio prestado en condición de ruralidad será computado a razón de un año y tres meses por cada año de servicio, pero no a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, sino a los efectos de otorgar la jubilación, de modo que yerra la querellante al pretender que se tome en cuenta cada año de servicio prestado en base a un año y tres meses a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que dicha ficción legal sólo procede para sumar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación, razón por la cual dicha norma no resulta aplicable al régimen de prestaciones sociales. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se constata que de la planilla del cálculo de prestaciones sociales e intereses que corre inserta al folio ocho (08) del expediente administrativo, la Administración pagó la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.800,07), por concepto de lapso rural desde el 16 de marzo de 1980 al 31 de diciembre 2007, de modo tal que a pesar que la disposición referida por la parte querellante a los fines del reconocimiento de 15 meses de servicio por cada año de servicio efectivo, no procede para el cálculo del pago de prestaciones sociales, no obstante el Ministerio querellado reconoció la condición de ruralidad del servicio prestado por la querellante otorgándole un beneficio adicional al momento del pago de sus prestaciones sociales; por ello, en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta improcedente la solicitud. Y así se decide.-

3. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2008 (fecha de su egreso) hasta el 30 de enero de 2014 (fecha de pago de sus prestaciones), por lo que a su decir, dicho retardo en el pago le causó graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a las mismas, mas aún si se toma en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional.
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)”

De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial de la querellante con el ente querellado culminó en fecha 01 de enero de 2008 mediante el beneficio de jubilación, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que la Administración procedió a realizar el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que debió efectuar el pago, esto es, el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2013, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 158.558,46) (Vid. Folios 03 al 06 del expediente administrativo); y que según se desprende de comprobante de pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, que corre inserto al folio tres (03) del expediente administrativo, la Administración se comprometió a cancelar la cantidad antes señalada, a saber, Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 158.558,46), por tal concepto; cuyo contenido fue aceptado por la ciudadana PERALTA DE BUITRAGO NELLI al estampar tanto su firma autógrafa como la huella dactilar de sus dedos pulgares de la mano derecha e izquierda.
Asimismo, consta al folio veinticuatro (24) de la presente pieza, copia sellada por ante la oficina 509 “Av. España” del Banco de Venezuela, del estado de cuenta de la ciudadana PERALTA DE BUITRAGO NELLI, en la cual se evidencia una transferencia en fecha 30 de enero de 2014, por la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Veinticuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 521.024,38), monto éste que incluye el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, denotando esta Sentenciadora que la Administración realizó efectivamente el pago de los intereses bajo examen, dando cumplimiento al mandamiento Constitucional establecido en el artículo 92, así como al criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria en esta materia; y por cuanto la parte querellante no solicitó se cancelará diferencia alguna sobre dicho monto, sino que por el contrario pretendió el pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 eiusdem como si los mismos no hubiesen sido pagados, debe desecharse tal pretensión, ya que los mismos fueron efectivamente cancelados según se desprende de las actas procesales. Así se decide.-

4.- De los intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002:

La parte querellante solicitó se acordara el pago de los intereses devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a partir del 19 de junio de 2002 fecha de vencimiento del plazo de pago del régimen anterior, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 30 de enero de 2014 fecha efectiva del pago, ambas inclusive, y que los mismos sean calculados en base a la tasa activa de prestaciones sociales publicada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 30 de enero de 2014, toda vez que a su decir, dicho saldo quedó pendiente por cancelar, correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
En relación al pago de la compensación de transferencia establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denota esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela al folio 35, Constancia suscrita por el Coordinador General de la Comisión Modernizadora y Transformadora de Tecnología “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, mediante la cual se establece en qué forma se le canceló el bono de transferencia a la ciudadana PERALTA DE BUITRAGO NELLI, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) BONO DE TRANSFERENCIA
FECHA MONTO
14 de agosto – 1997 Bs 25.000,00
15 de septiembre – 1997 Bs 25.000,00
20 de octubre – 1999 Bs 100.000,00 (…)”

En ese sentido, se evidencia que la Administración efectuó el pago referente a la compensación de transferencia, en los términos establecidos en el literal “b” del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que disponía:

“(…) b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo. (…)”

Así las cosas, y por cuanto la Administración dio cabal cumplimiento en el presente caso, al pago de la compensación de transferencia según se desprende de las actas del expediente administrativo, las cuales poseen presunción de veracidad y legalidad otorgándosele pleno valor probatorio; razón por la cual debe esta Juzgadora desechar el alegato formulado con respecto al pago por concepto de compensación de transferencia establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de los intereses generados por el retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denota esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela a los folios 14 al 17, el cálculo correspondiente a los intereses adicionales generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso 01 de enero de 2008, arrojando como monto a cancelar por tal concepto el de Doscientos Cinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 205.521,66), siendo ésta cantidad incluida en la planilla de cálculo totalizada de las prestaciones sociales generadas según se desprende del folio 07 del expediente administrativo; asimismo, consta al folio 02 del expediente administrativo, comprobante de pago de las prestaciones sociales mediante el cual la Administración se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 362.465,92), por concepto de prestaciones, cuyo contenido fue aceptado por la ciudadana PERALTA DE BUITRAGO NELLI al estampar tanto su firma autógrafa como la huella dactilar de sus dedos pulgares de la mano derecha e izquierda; y cancelada dicha suma según se desprende del folio veinticuatro (24) de la presente pieza, específicamente de la copia sellada por ante la oficina 509 “Av. España” del Banco de Venezuela, correspondiente al estado de cuenta de la ciudadana PERALTA DE BUITRAGO NELLI, en la cual se evidencia una transferencia en fecha 30 de enero de 2014, por la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Veinticuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 521.024,38), monto éste que incluye el pago correspondiente a los intereses adicionales contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de acuerdo a la relación detallada de la planilla de liquidación, denotando esta Sentenciadora, que la Administración realizó efectivamente el pago de los intereses bajo examen, según se desprende del expediente administrativo, cuyas actas poseen presunción de veracidad y legalidad otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, indicó la parte actora que dichos intereses debían ser cancelados, a partir del 19 de junio de 2002 fecha de vencimiento del plazo de pago del régimen anterior, hasta el 30 de enero de 2014 fecha efectiva del pago ambas inclusive; en relación a ello debe indicar esta Sentenciadora que la Administración al realizar el cálculo de los intereses adicionales tomó como punto de partida el día 19 de junio de 1997, hasta el día 01 de enero de 2008 fecha del egreso de la querellante, por cuanto a partir de esa fecha de egreso comenzaron a calcularse los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, mal podrían considerarse los intereses adicionales como base de cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad conllevaría a la practica prohibida de pagar intereses sobre intereses, es decir, anatocismo, tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tales razones debe negarse la solicitud del pago de los supuestos intereses generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aunado a que dicha obligación ya fue cumplida por la administración. Y así se decide.

5.- De la indexación:

La parte querellante solicitó la indexación ya que la misma constituye a su decir la vía idónea para restablecer el poder adquisitivo de las prestaciones sociales a causa de los efectos negativos de la inflación y el transcurso del tiempo.
Ahora bien, de los puntos anteriormente resueltos se evidencia que las diferencias de prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante no resultaron procedentes, ya que el Ministerio querellado realizó el pagó de las prestaciones sociales ajustado a derecho, por lo que en consecuencia este Tribunal no acordó el pago de cantidad alguna a favor de la ciudadana querellante; razón por la cual al no existir monto adeudado a la querellante sobre el cual pueda llevarse a cabo la indexación, resulta improcedente la solicitud explanada en ese sentido. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLI PERALTA DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.021.607, representada judicialmente por el abogado GERMÁN JOSÉ GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNÓLOGIA, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación y otros conceptos. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación, previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y quince post-meridiem (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



GRISEL SANCHEZ PEREZ
EXP. 14-3638