REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Exp. 15-3764

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.457.915.
RERESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel de Jesús Domínguez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.605.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: María Santana de Castillo, Francis Mary del Valle Celta Alfaro, Eduardo José Arenas Tovar, Ruth Marina Rangel Rodríguez, Juan Carlos Hevia Pinto, Jean Carlos Morales Pacheco, Omaly Yesenia Calzadilla Torrado, Deyalid Laurelis Angulo Castillejo, Lenny Roballo Astroza y Raiza Segunda Salazar Contreras, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.539, 66.545, 32.940, 180.881, 211.960, 196.427, 137.597, 103.639, 44.787 y 85.425.

MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2015 fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por Distribución de fecha 27 de enero de 2014, siendo recibido el 28 de enero de 2015.
Mediante auto de fecha 04 de febrero se conminó a la parte a reformular el libelo de demanda para que concretara y precisara sus pretensiones, a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 11 de febrero de 2015 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogdao bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reformulación de la demanda constante de 21 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado ordenó nuevamente al demandante concretar y precisar sus pretensiones a los efectos del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, consignó escrito constante de 2 folios útiles, y así en fecha 02 de marzo de 2015 este Juzgado dictó decisión declarándose competente para conocer de la causa y admitiendo la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015 la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo al acto el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como las abogadas Celta Alfaro Francis y Calzadilla Torrado Omaly, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 66.543 y 137.597, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte querellada consignaron escrito de promoción de pruebas y poder que acredita su representación.
En fecha 11 de mayo de 2015, la abogada Calzadilla Torrado Omaly, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron providenciados mediante auto de fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia conclusiva, compareciendo el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como las abogadas Francis Celta y Ruth Rangel, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de alegatos.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha a los fines de dictar sentencia definitiva.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta (30) días continuos, el pronunciamiento de la decisión, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la referida fecha.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señaló que en fecha 29 y 30 de abril del 2005, denunció ante los medios impresos y televisivos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud de una serie irregularidades en el manejo de recursos del Municipio, lo cual trajo como consecuencia que la Cámara Municipal le abriera “un presunto expediente a espalda” (sic), que terminó con su destitución como Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de noviembre de 2005.
Manifestó que en fecha 16 de marzo de 2006, se enteró por un intermediario, que tenía treinta (30) días a partir de la notificación para pagar una presunta multa pecuniaria de Setenta y Cinco Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 75.739.136,83), actualmente Bs. 75.739,13, fundamentándose en la Ley de Emolumento para los altos Funcionarios de los Estados y los Municipios.
Que la orden de pago de dicha cantidad está contendida en el acto administrativo Nro. DC-100-085-2006 de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Contralor Interventor del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el que se le impuso el reintegro de la cantidad anteriormente referida y el cual a su decir fue dictado en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tuvo las garantías necesarias.
Alegó que es facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados por la actuación de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al menoscabarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestó que el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador no ha tenido imparcialidad como funcionario público, por cuanto su cargo lo ha utilizado para desviar su poder en contra de su persona, actuando así en franca violación del artículo 145 del Texto Fundamental.
Con respecto al daño ocasionado, señaló que está constituido por el hecho de haberse dictado el acto administrativo Nro. DC-100-085-2006 de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sin un juicio previo o procedimiento administrativo, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, en lo que refiere al daño moral adujo que el mismo proviene del intenso sufrimiento de sus familiares, en virtud de la falta de pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, hasta tanto no cumpliera el pago de la cantidad que se le ordenó reintegrar.
En relación a la culpa, esgrimió que toda vez que el hecho ilícito o la conducta ilegal y antijurídica, al dictar un acto administrativo sancionatorio pecuniario sin un procedimiento o un juicio previo, fue materializado por su empleador o dependiente (contralor Interventor), es la Contraloría demandada quien debe cargar con la sanción que la Ley establece, es decir, reparar los daños.
Señaló que el acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal demandada fue anulado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de diciembre del 2014, en virtud de haber sido dictado sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la Ley y sin intervención del interesado, por lo que no se corresponde de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó que “Esta acción es procedente porque hemos llenado los extremos exigidos por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia para ello; a saber: a.- el hecho ilícito: Por comisión y omisión culposa atribuible a la administración, causante del acto ilícito No. DC-100-085-2006 de fecha jueves 16 de marzo de 2006. b.- La Relación de Causalidad directa existente entre los hechos ilícitos (culpa) y los daños (reintegro de los emolumentos).”
Arguyó que en el presente caso el tema probatorio del daño causado a su persona resulta absurdo “por razones de obviedad”(sic), tal como lo establece el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, ya que sólo se requiere la prueba del hecho, a saber, el título ejecutivo de la sentencia Nro. 2014-1786 de fecha 18 de diciembre de 214 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual a su decir ha quedado plenamente demostrado.
Señaló que al acto administrativo dictado el cual a su decir fue el causante del daño) fue producto del funcionamiento de la Administración Municipal, por lo que alega debe considerarse satisfecho el requisito relativo a que el daño sea causado por una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento, a los fines de considerar que se ha verificado el daño en la esfera jurídica del administrado.
Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la indemnización como reparación del dolor sufrido por habérsele vulnerado sus derechos constitucionales.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente demanda por daño moral, la cual estimó en la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), lo cual representa la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.810.000,00) para el momento de la interposición de la demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar la representación judicial de la parte demandada manifestó que los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar son los mismos que alegó en el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar ejercido contra la sanción de reintegro ordenada por esta contraloría municipal y comunicada al recurrente mediante oficio DC-100-085-2006 de fecha 16/03/2006.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy accionante, toda vez que el ciudadano contralor de ese entonces, actuó ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en ese momento, aplicando así lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, motivo por el cual solicitó se desestime lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Negó, rechazo y contradijo que a la parte demandante se le haya pretendido sancionar a sus espaldas y bajo el amparo de la ilegalidad de unos presuntos reparos como así lo alega en su escrito, ya que no es ilegal que se le haya establecido el reintegro de la suma de Bs. 75.739.136,83 (actualmente Bs. 75.739,13) con fundamento en la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, por haber excedido tal monto los límites previstos en el Régimen transitorio de remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
Negó, rechazó y contradijo que la sanción de reintegro haya sido dictada en virtud de las denuncias realizadas por el hoy demandante por los supuestos hechos ilícitos cometidos, a su decir, por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital de ese momento, el ciudadano Freddy Bernal, ya que tales alegatos no guardan relación alguna con la sanción de reintegro que se le hizo, la cual fue consecuencia directa de los análisis realizados a los emolumentos que percibió el hoy actor al momento de ejercer el cargo de Contralor Municipal.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya causado algún daño moral al accionante o a su familia, ya que en modo alguno se han afectado sus sentimientos por haberse acordado el reintegro de una suma determinada de dinero que percibió excediendo los límites máximos establecidos por la Ley.
En el mismo sentido negó, rechazó y contradijo que no se le haya pagado al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño sus Prestaciones Sociales, y que ello haya causado sufrimiento en sus familiares como así lo pretende hacer ver a este juzgado, ya que se le pagó al accionante el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos le correspondía, aunado a que previamente había solicitado tres (3) anticipos de sus prestaciones los cuales fueron acordados y pagados.
Negó, rechazó y contradijo que se esté en presencia de un hecho ilícito o una conducta ilegal o antijurídica, ya que la Contraloría dictó el acto administrativo que ordenó al demandante el reintegro de la cantidad anteriormente referida, actuando bajo las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico a la Máxima Autoridad de la Contraloría Municipal, quien constató que los emolumentos que percibió el hoy actor, excedían del monto máximo permitido por la Ley.
En relación a la sentencia Nro. 2014-1768 de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, a la cual hace referencia la parte actora, indicó que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme, toda vez que la misma fue apelada, siendo remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que aun y cuando dicha sentencia fuera confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ni genera, ni es demostrativa de daño alguno al ciudadano Juan Balza.
Negó, rechazó y contradijo que existan daños morales como lo alega el accionante aduciendo la configuración de los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber, el hecho ilícito y la relación de causalidad.
Señaló que a los fines de la procedencia de una acción de resarcimiento de daño moral es necesario probar el hecho generador del daño; la culpa del agente; la relación de causalidad y el daño causado; y a su decir, dichos requisitos no se encuentran cumplidos para que se configure el daño moral accionado por el ciudadana Juan Balza.
Manifestó que a todo evento sin convalidar en forma alguna la pretensión y estimación hecha por el accionante, impugnan las unidades tributarias demandadas y el monto que estas comprenden, equivalentes a Tres Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.810.000,00) por exagerados, insistiendo que no se le adeuda monto alguno al demandante, ya que no se le generó ningún daño como pretende hacer ver en su escrito libelar.
Finalmente señaló que los alegatos del ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, carecen de veracidad, de fundamento jurídico y son infundados, motivo por el cual solicitó que dichos alegatos sean desestimados en la sentencia definitiva y sea declarada sin lugar la presente demanda.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe a la demanda por daños y perjuicios morales incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todo lo cual estima en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.810.000,00).
Así las cosas, Debe este Tribunal pronunciarse sobre la eventual responsabilidad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegada por la parte actora, por lo que en primer lugar debe comprobarse el daño y revisar la relación que de existir, pudiera llevar a la responsabilidad de repararlo, en ese sentido para garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, la propia Constitución ha previsto la figura de la responsabilidad de la Administración.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad, tal como se desprende de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 259 y en especial, el artículo 140 que dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.” (Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, en el Expediente Nro. AP42-G-2008-000113, ha expuesto lo siguiente:

“(…)resulta necesario entonces destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello mediante sentencia Nro. 02132 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Hilda Josefina Farfan, (ratificada por esta Corte en decisión Nº 2010-262 del 24 de febrero de 2010, caso: Fannys Coromoto Novoa) como sigue:
“(…) se observa que la Sala Político-Administrativa, en anteriores oportunidades había ordenado la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos, el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo, en casos aislados, una responsabilidad propia de la Administración. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora (CSJ-SPA, caso: Alba Orsetti Cabello Sánchez, 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso Nemecio Cabeza vs. Cadafe 05.04.94). (…)”
Sobre lo anterior, cabe agregar que esta Corte ha precisado que “el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado”. (Vid. sentencia Nº 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza).
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional contenido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.(…)”

En líneas generales, la sentencia parcialmente transcrita sostiene alguno de los criterios establecidos por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha determinado que cuando los actos y hechos imputables a la Administración causen daños a la esfera patrimonial o moral de los administrados, debe proceder la Administración a la indemnización de dichos daños sufridos, por lo que el perjuicio debe realmente constar o ser probado para que pueda determinarse la responsabilidad de la Administración a los fines que indemnice los daños ocasionados, estableciéndose claramente así los requisitos para la procedencia de dicha responsabilidad.
Así las cosas, debe esta Juzgadora determinar la existencia del hecho que aduce la actora haber causado el daño moral a los fines de pasar a verificar si efectivamente existe un daño y si el mismo fue causado por la actuación de la Administración.
En este sentido, se tiene que en el caso de autos la parte demandante pretende el resarcimiento de unos supuestos daños morales causados por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador al dictar el acto administrativo Nro. DC-100-085-2006 de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sin haber dictado un juicio previo o procedimiento administrativo; alegando así franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el daño moral producido por el intenso sufrimiento de sus familiares, en virtud de la falta de pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos.
De lo anterior, se desprende que el demandante aduce que el daño moral causado a su persona viene originado por la actuación de la Contraloría Municipal que está constituido principalmente por: 1) la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso al dictarse el acto administrativo Nro. DC-100-085-2006 de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y; 2) la falta de pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos. Es decir, que éstas dos circunstancias son las que representan los hechos imputados al daño moral aducido por el actor.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que ciertamente como lo manifiesta la parte accionante en fecha 16 de marzo de 2006 fue dictado un acto administrativo por el Contralor Interventor del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le informó al hoy demandante que contaba con treinta (30) días para reintegrar al Tesoro Municipal la cantidad de Bs. 75.739.136,83, actualmente Bs. 75.739,13 (ver folio 67 y 68 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial). No obstante, la parte actora no alega que el perjuicio causado sea consecuencia de la emisión de dicho acto administrativo, sino de la ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo por haber violado derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual a su decir quedó determinado mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; es decir, que la transgresión de dichos derechos al momento de la Administración Municipal dictar el acto administrativo anteriormente referido, causaron un perjuicio y daño moral a su persona.
Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por ambas partes y de las documentales cursantes en autos se constata que el ciudadano Juan Balza previo a la interposición de la presente demanda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo Nro. DC-100-085-2006 de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, siendo declarado parcialmente con lugar en fecha 18 de diciembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Ver folios 25 al 63 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).
Cabe destacar, que la parte demandante acompañó como instrumento fundamental a su demanda y consignó junto a su escrito de promoción de pruebas la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; es decir, que a lo largo de la presente causa presentó como principal elemento probatorio para la demostración de la existencia de los supuestos daños causados, dicha sentencia, toda vez que la misma ciertamente determinó que el acto administrativo había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada sostuvo durante la sustanciación del proceso que, dicha sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo no se encontraba definitivamente firme en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2015 y ratificada en fecha 03 de marzo de 2015, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 09 de marzo de 2015 y remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debían esperarse las resultas de dicha apelación a los fines de considerar definitivamente firme la sentencia dicta por la Corte.
Sin embargo, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó copia impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Juan Antonio Balza Briceño contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrada dicha sentencia bajo el Nro. 1060 tal y como fue constatado por este Tribunal en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#2) y la cual declaró:
“(…)
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión Nro. 2014-1786 de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, contra el acto administrativo Nro. Dc-100-085-2006 del 16 de marzo de 2006 dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual queda FIRME.(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que las denuncias presentadas por el hoy demandante en contra del acto administrativo signado con el Nro. DC-100-085-2006 de fecha 16 de marzo de 2006, fueron desechadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, declarándose ajustada a derecho la actuación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órgano de la Contraloría Municipal y en consecuencia firme el acto administrativo, evidenciándose que no hubo ningun tipo de violación a los derechos del demandante.
En este orden ideas, siendo que dicha sentencia definitivamente firme determinó que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital actuó ajustada a derecho y no causó violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy demandante al dictar el acto administrativo Nro. DC-100-085-2006 de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador; y visto que el único elemento probatorio que la parte demandante trajo a los autos para demostrar su pretensión, a saber la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2014 fue anulada por la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, queda demostrado que el hecho señalado como el causante del presunto daño moral (hecho imputado) no se configuró, razón por la cual al no quedar plenamente demostrada la existencia del hecho imputado mal podría proseguir esta Juzgadora a verificar la existencia del resto de los requisitos, pues resulta lógico y evidente que al no existir el hecho imputado, no se cumplirá con el requisito de precedencia de la responsabilidad de la Administración Municipal, relativo a la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño sufrido, ya que uno de los elementos de dicha relación no quedó plenamente demostrado. Así se decide.-
Así las cosas, no resulta suficiente alegar la existencia de cualquier daño sufrido, sino que es necesario probar que el presunto daño causado es consecuencia de un hecho realizado por la Administración durante su actividad, es decir, debe verificarse la relación causa y efecto entre el hecho imputado y el daño sufrido (Vid. Sentencia Nº 00558 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010), y siendo que en el presente caso ni siquiera existe el hecho generador del supuesto daño sufrido, mucho menos se verifica la relación de causalidad, lo cual constituye uno de los requisitos para que proceda el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios morales causados al ciudadano Juan Antonio Blaza Briceño, por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador; razón por la cual resulta inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos establecidos jurisprudencialmente a los fines de la procedencia de la demanda interpuesta y en consecuencia resulta improcedente el resarcimiento de daños y perjuicios morales al ciudadano antes identificado por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar las cantidades reclamadas por el actor. Así se decide.

V
DECISIÓN


En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.457.915, representado judicialmente por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ



EXP. 15-3764