REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
15-3768
PARTE QUERELLANTE: AGUSTÍN SMITH BARRIOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.033.070.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados Antonia María Cruz Burgos, Rafael Muñoz Sánchez, Morella Ivon González Méndez y Yothan Alberto Arias Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.483, 45.658, 39.571 y 232.661.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogado Rubén José Duran Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 03 de febrero de 2015, siendo recibido en esa misma fecha y admitido en fecha 19 de febrero del mismo año.
En fecha 06 de abril de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Rubén Duran Morillo, apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 27 de mayo de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo la abogada Morella González Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así como el abogado Rubén Duran Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de junio de 2015, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron debidamente providenciadas en fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia que las partes no comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 03 de agosto de 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que prestó servicios como Oficial I en el Instituto de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda desde el 18 de diciembre de 2009, en virtud de la Resolución Nro. 024/2009 dictada en esa misma fecha por el Director del Instituto Policial querellado.
Que en fecha 22 de abril de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, en virtud de una denuncia relacionada con un hecho punible.
Manifestó que con motivo del hecho punible denunciado fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines que dicho Juzgado estableciera su responsabilidad penal en los hechos denunciados e investigados.
Que en fecha 09 de mayo de 2014 el Juez penal ordenó celebrar un acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde se conminó al denunciante a fin de reconocer a las personas que participaron en el delito que se investiga, encontrándose en la sala cinco ciudadanos entre los cuales se encontraba el querellante y la victima manifestó: “No reconozco a nadie, primera vez que los veo, no hay ninguno que se le parezca”. Adujo que en virtud de ello el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 20 de mayo de 2014 acordó a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Arguyó que el acta de reconocimiento en rueda de individuos constituye una prueba irrefutable de su inocencia en los hechos denunciados, toda vez que no fue reconocido por el denunciante y porque además al cotejar el acto de reconocimiento con la declaración que realizó la victima por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto querellado, donde el denunciante afirmó que antes de ser robado había visto varias veces a su victimario, era obvio, que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos lo hubiese reconocido como su victimario.
Manifestó en fecha 20 de agosto de 2014 fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Cilia Gailyn, Amarilis Carpio y Marlene Simbaña, quienes declararon que el estuvo todo el día del domingo 20 de abril de 2014 en casa de su abuela celebrando el cumpleaños de su tío Wilmer Barrios y que nunca se ausento de la casa de la abuela porque era la persona que estaba haciendo la parrilla, por lo que no hay duda de su inocencia en los hechos denunciados.
Indicó que en fecha 04 de noviembre de 2014 fue notificado por la Coordinación de Recursos Humanos de la Resolución Nro. 097/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual fue destituido, siendo dictada a su decir en flagrante violación a sus derechos y garantías Constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que dicho acto administrativo no fue el resultado de un verdadero análisis jurídico, donde se hubiesen valorado todos y cada uno de los medios probatorios presentados, sino que por el contrario fue producto de una medida de destitución con absoluta inobservancia de las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo, adoleciendo así del vicio de silencio de pruebas, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló que en los considerando del acto administrativo recurrido, se indicó que la Oficina de Control de Actuación Policial logró demostrar en la investigación los hechos cuya comisión se le atribuye y que los argumentos esgrimidos en su defensa no lograron desvirtuar los hechos atribuidos y comprobados en la Administración.
Manifestó que no obstante lo anterior, al adminicular la declaración de los testigos con el acta de reconocimiento en rueda de individuos, no hay dudas de su inocencia en los hechos denunciados, puesto que no fue reconocido por el denunciante y además porque existen personas que dan fe que el 20 de abril de 2014 (fecha en la cual ocurrió el robo denunciado) estuvo en casa de su abuela sin ausentarse.
Finalmente solicitó: 1) se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 097/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Dirección General del Instituto querellado, mediante el cual se le destituyó de su cargo; 2) se decrete su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el mismo cargo de Oficial I que venía desempeñando y con el sueldo actualizado en el tiempo para el cargo que ocupaba y por ende se otorgue el pago de todos los beneficios y bonos otorgados en el tiempo a los funcionarios que laboran dentro de la institución; 3) se decrete el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación, con expresa condenatoria de los incrementos y bonificaciones salariales que se hayan efectuado, más el beneficio del bono de alimentación (cesta ticket).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada alegó como punto previo la prejudicialidad de la acción penal en virtud que el ciudadano querellante se encuentra bajo presentación ante los Tribunales de Control extensión Barlovento del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual ratifica la prejudicialidad penal en el caso de marras y en ese sentido indicó que la jurisdicción penal frente a la civil o la administrativa, obliga con carácter general a suspender el proceso civil o administrativo cuando surja una cuestión penal, razón por la cual a su decir hasta tanto no se decida la acción penal no se debe emitir cualquier decisión administrativa.
Negó, rechazó y contradijo el alegato explanado por la parte querellante referido a que la Oficina de Control de Actuación Policial se fundamentó en que se lograron demostrar los hechos atribuidos en la averiguación, dejando de tomar en cuenta el acto de reconocimiento en rueda de individuos.
Que la responsabilidad disciplinaria se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que aun tomando en cuenta que hay una ausencia de reconocimiento en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, no se exonera la responsabilidad penal en el hecho que le fue imputado por parte de la autoridad penal ya que no existe sentencia definitiva sobre el caso bajo estudio.
Negó, rechazo y contradijo el alegato señalado por la parte querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en todo momento se permitió al querellante el acceso de la investigación.
Que en cuanto al acta de audiencia tal y como se expresó en anteriores comentarios la responsabilidad penal y la disciplinaria son autónomas e independientes y aunque no hubo el reconocimiento en la audiencia celebrada, a nivel administrativo surgieron los suficientes elementos para establecerse la responsabilidad del ciudadano Barrios Agustín, por lo hechos que le fueron atribuidos en el transcurso de la averiguación disciplinaria, lo cual es confirmado por el Consejo Disciplinario.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 097/2014, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución del ciudadano Agustín Smith Barrios Álvarez, del cargo que venía ejerciendo en el ente policial antes referido.
1.- De la prejudicialidad alegada por la parte querellada
La parte querellada alegó como punto previo la prejudicialidad de la acción penal en virtud que el ciudadano querellante se encuentra bajo presentación ante los Tribunales de Control extensión Barlovento del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual ratifica la prejudicialidad penal en el caso de marras y en ese sentido indicó que la jurisprudencia de la jurisdicción penal frente a la civil o la administrativa, obliga con carácter general a suspender el proceso civil o administrativo cuando surja una cuestión penal, razón por la cual a su decir hasta tanto no se decida la acción penal no se debe emitir cualquier decisión administrativa.
Al respecto observa esta Juzgadora que con dicho alegato la parte querellada trata de aseverar que cuando existan hechos punibles que ameriten el inicio de procedimientos penales, administrativos o civiles, el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en el procedimiento penal; así las cosas, la parte querellada lejos de presentar un alegato previo que resulte favorable a su defensa, ataca con el mismo la actuación del Instituto policial que representa, ya que partiendo de lo aducido por la parte querellada, el Instituto querellado no debió dictar ninguna decisión administrativa hasta tanto no se dictara sentencia definitivamente firme.
No obstante lo anterior, en relación a la prejudicialidad en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo acogidos dichos pronunciamientos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, en el Expediente Nro. AP42-R-2010-001200, la cual es del tenor siguiente:
“A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y la penal lo siguiente:
“Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:
‘...[E]ste máximo Tribunal a [sic] reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.
(...omissis...)
[E]l ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.(Sentencia del 11.8.99).
Mas recientemente, en sentencia publicada el 19.5.04, esta Sala Político-Administrativa determinó que:
‘...[L]os funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades…´. (Resaltado de esta Corte)
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, esté Órgano Jurisdiccional concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.” (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito, se tiene que el ejercicio de la potestad disciplinaria que tiene la Administración a los fines de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria de un funcionario es independiente de la facultad jurisdiccional con la que cuenta a los fines de determinar la responsabilidad penal del funcionario, por lo que no está supeditada la actuación de la Administración a que el órgano jurisdiccional con competencia penal emita primero el pronunciamiento respectivo para que después la Administración pueda proceder a emitir el respectivo acto administrativo en el cual decida sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria del funcionario investigado penal y administrativamente, por lo que mal puede manifestar la representación judicial de la parte querellada que en el caso de marras existe prejudicialidad con respecto a la decisión que deba dictarse en el proceso penal, mas aún cuando en uno de sus propios alegatos señala que la responsabilidad penal y la disciplinaria son autónomas e independientes, razón por la cual este Juzgado desecha el alegato expuesto por la parte querellada. Así se decide.-
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Alegó el querellante que la Resolución Nro. 097/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual fue destituido, fue dictada en flagrante violación a derechos y garantías Constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que dicho acto administrativo no fue el resultado de un verdadero análisis jurídico, donde se hubiesen valorado todos y cada uno de los medios probatorios presentados, sino que por el contrario fue producto de una medida de destitución con absoluta inobservancia de las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo, adoleciendo así del vicio de silencio de pruebas, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte el órgano querellado, negó, rechazo y contradijo dicho alegato, alegando que en todo momento se permitió al querellante el acceso a la investigación, indicando que a nivel administrativo surgieron los suficientes elementos para establecerse la responsabilidad del ciudadano Barrios Agustín, por los hechos que le fueron atribuidos en el transcurso de la averiguación disciplinaria, lo cual fue confirmado por el Consejo Disciplinario.
En este sentido, ésta Juzgadora observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o simplemente se omite el análisis y valoración de pruebas determinantes para la decisión.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:
• Riela al folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente de la pieza principal del expediente judicial auto de inicio de la averiguación administrativa disciplinaria, de fecha 22 de abril de 2014.
• Riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal notificación de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual se notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.
• Riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal del expediente judicial acta de determinación de cargos.
• Riela al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal del expediente judicial solicitud de fecha 31 de julio de 2014 presentada por el querellante, mediante la cual requiere al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de Instituto querellado copias del expediente.
• Riela a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193) de la pieza principal del expediente judicial acta de formulación de cargos de fecha 07 de agosto de 2014.
• Riela al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal del expediente judicial auto de fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual se abre el lapso de 05 días para que el funcionario investigado consigne escrito de descargo.
• Riela al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal del expediente principal acta de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario Barrios Agustín consignó escrito de descargo, el cual riela a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la pieza principal del expediente judicial.
• Riela al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial auto de fecha 14 de agosto de 2014, dejando constancia que concluido el lapso de consignación de descargo se abría el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal del expediente judicial, acta de fecha 15 de agosto de 2014, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario investigado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios doscientos (200) al doscientos tres (203) de la pieza principal del expediente judicial.
• Riela al folio doscientos (207) de la pieza principal del expediente judicial auto de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual se procede a la remisión del expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica.
• Riela al folio doscientos (210) de la pieza principal del expediente judicial encabezado del escrito de la opinión de la Consultaría jurídica, de fecha 27 de agosto de 2014.
• Riela al folio ciento doscientos quince (215) al doscientos dieciséis (216) de la pieza principal del expediente judicial acta de sesión del Consejo Disciplinario de fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual se recomienda la destitución del ciudadano Barrios Álvarez Agustín Smith.
• Riela a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) da la pieza principal del expediente judicial Resolución Nro. 097/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió destituir de su cargo al funcionario Oficial Barrios Álvarez Agustín Smith.
De las actas procesales antes señaladas observa éste Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; pues fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, se le formularon los cargo en la oportunidad correspondiente, teniendo el querellante la oportunidad de consignar su escrito de descargo y de promoción de pruebas.
Ahora bien, específicamente la parte querellante denuncia la violación al derecho a la defensa por considerar que la Administración no hizo un verdadero análisis jurídico, ni realizó una valoración de los medios probatorios al momento de dictar el acto administrativo, por lo que a su decir, se configuró el vicio de silencio de pruebas, entendiéndose este vicio como una extensión del vicio de inmotivación del acto administrativo por la omisión de la valoración de las pruebas, lo cual deviene en una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa que el acto administrativo de destitución recurrido el cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, señala:
“(…)
CONSIDERANDO:
Que el Ciudadano, Oficial BARRIOS ALVAREZ AGUSTIN SMITH, titular de la cedula de identidad número V.- 20.033.070, quien se desempeña como Funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, se le inicio la averiguación administrativa según consta en el Expediente Nro. 001/2014, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
CONSIDERANDO:
Que la Oficina de Control de Actuación Policial, logró demostrar según la investigación, los hechos cuya comisión se le atribuye al Ciudadano Oficial BARRIOS ALVAREZ AGUSTIN SMITH, titular de la cedula de identidad nçumero V.- 20.033.070 y los argumentos esgrimidos en su defensa, no logran desvirtuar los hechos atribuidos y comprobados en la averiguación, ni son causas eximentes de responsabilidad administrativa. Por cuanto quedo (sic) ampliamente demostrado a través de toda la averiguación administrativa que se llevó a cabo en torno al caso en referencia, la existencia de elementos probatorios contundentes, valederos, suficientes, notorios y fehacientes.
CONSIDERANDO:
Que el Oficial BARRIOS ALVAREZ AGUSTIN SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-20.033.070, de su proceder se desprenden suficientes y fundados elementos de hecho y de derecho que comprometen la responsabilidad disciplinaria de su comportamiento en los hechos señalados, acentúan su conducta como no acorde a los intereses de nuestra institución policial;
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Disciplinario de este Organismo en decisión unánime, RECOMIENDA LA DESTITUCIÓN, de el(sic) ciudadano, Oficial BARRIOS ALVAREZ AGUSTIN SMITH, titular de la cédula de identidad número V.-20.033.070, por encontrarse su conducta subsumida en la causal establecida en el Artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUEVE:
PRIMERO: DESTITUIR de su cargo al Funcionario Oficial BARRIOS ALVAREZ AGUSTIN SMITH, titular de la cedula de identidad número V.-20.033.070, por ser transgresor de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 2 y 10, y la Ley del estatuto de la Función Pública en su Artículo 86, numeral 6.
(…)”
De la lectura de dicho acto administrativo, no se desprenden los hechos por los cuales la Administración procedió a destituir al querellante y los cuales encuadraran en el fundamento de derecho señalado por ella. No obstante, de la revisión del acta de formulación de cargos puede inferirse que los hechos por los cuales se aperturó la averiguación disciplinaria están referidos al presunto robo de un vehículo automotor por parte del hoy querellante, sin embargo, a pesar que se puede inferir que dicho hecho es el supuesto fáctico utilizado por la parte querellada a los fines de sustentar su decisión, no se desprende de qué manera dicho hecho, que aún no ha sido imputado al querellante resulta encuadrado dentro de las normas señaladas por la parte querellada, así como tampoco se evidencia en base a qué pruebas el Instituto querellado asevera que quedó demostrada la existencia de las causales por las cuales se destituyó al hoy querellante toda vez que ni en la opinión de la consultoría jurídica (de la cual sólo consta en el expediente administrativo una página), ni en la celebración de la sesión del Consejo Disciplinario que considera pertinente la procedencia de la destitución del querellante, se realiza un análisis de las pruebas de las cuales se desprenda la comisión de las faltas o causales de destitución señaladas por el Instituto querellado, sino que simplemente se limitan a señalar el hecho delictivo presuntamente cometido por el querellante, violándose así el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que la Administración da por cierto el hecho punible presuntamente cometido por el querellante.
Así las cosas, no observa esta Juzgadora que la Administración haya realizado una verdadera valoración de las pruebas aportadas por el querellante al expediente administrativo, ni de las recabadas por ella misma, pues de ser así la Administración no hubiese imputado la causal de comisión de un hecho delictivo al querellante, cuando de las pruebas aportadas se desprende que el mismo aún no ha sido declarado culpable de los hechos denunciados, cuestión que el mismo ente querellado reconoce cuando alegó la existencia de una supuesta prejudicialidad en el presente caso.
Siendo así, si bien en el acto administrativo, la opinión jurídica y la sesión del Consejo Disciplinario del Instituto policial, evidentemente no se realizó una valoración de las pruebas consignadas y peor aun ni siquiera cumplieron con su labor de realizar mediante una pequeña síntesis lacónica y precisa, la subsunción de los hechos en el derecho, cuestión que no requiere un alto grado de dificultad que implique un mayor esfuerzo, lo cual constituye una falta valoración y análisis de las pruebas configurándose una violación al derecho a la defensa del querellante, toda vez que no le permite tener un conocimiento claro de la relación de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a su destitución.
De manera que se observa que la Administración en este caso basó su decisión en el hecho de que la sola interposición de la denuncia penal en contra del funcionario policial, implicaba que el mismo hubiese COMETIDO el hecho punible que se investiga, de ahí que resultaba aplicable la causal de destitución por la “comisión intencional de un hecho delictivo”; por lo que debe considerarse que además la misma ha errado en la aplicación de las causales de destitución al no realizar un verdadero análisis de las documentales cursantes en el expedientes, toda vez que no consta en autos que se haya determinado que el hoy querellante haya participado en la comisión del hecho punible que se investiga, no pudiendo el Instituto policial encuadrar la causal de “comisión de un hecho delictivo” en “la presunta comisión de un hecho delictivo”, pues son circunstancias totalmente distintas, siendo así dicha causal (comisión de un hecho punible) sólo podrá ser atribuida cuando haya sentencia definitivamente firme que determine la comisión del delito por parte del funcionario, pues no le está dado a la Administración la facultad de determinar cuando un ciudadano ha incurrido en la comisión de un hecho delictivo y en consecuencia en responsabilidad penal.
Así las cosas, de los razonamientos anteriormente realizados, concluye esta Juzgadora que el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Bolivariano de Miranda al dictar su decisión administrativa correspondiente sin realizar una correcta valoración de las pruebas y sin expresar la fundamentación de hecho y de derecho del acto administrativo de destitución, resulta procedente la denuncia presentada por la parte querellante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y declarando este Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.-
Determinada por este Juzgado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano AGUSTÍN SMITH BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.033.070, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 097/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano antes indicado, notificado en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante oficio sin número de fecha 17 de octubre de 2014. Asimismo, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Instituto Policial querellado, esto es el 04 de noviembre de 2014, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial querellado, esto es el 04 de noviembre de 2014, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de todos los beneficios salariales, los bonos dejados de percibir, y el pago de cesta tickets, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN SMITH BARRIOS ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.033.070., representado judicialmente por la abogada Antonia María Cruz Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.483, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 097/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 097/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Agustín Smith Barrios Álvarez, antes identificado, notificado en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante oficio sin número de fecha 17 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde el ilegal retiro, a saber 04 de noviembre de 2014, hasta la fecha efectiva de reincorporación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGAN los demás pedimentos solicitados por la parte querellante de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizadas desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial querellado, esto es el 04 de septiembre de 2014, hasta su total y efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EXP. 15-3768
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