Exp.- 3826-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
203° y 154°
Presunto agraviado: JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.925.504, asistido por el abogado Luis Enrique Gómez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.205
Presuntamente agraviante: UNIVERSIDAD SANTA MARIA
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2015, se declina la competencia a estos Juzgados, para el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.925.504, debidamente asistido por el abogada YENDY MIRABEL MACHADO DÍAZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por la presunta violación del artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habiéndose recibido dicho recurso en fecha 17 de Noviembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor y una vez realizada la distribución correspondiente del expediente en fecha 17 de Noviembre de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3826-15.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordena el despacho saneador del amparo y se libra boleta de notificación al presunto agraviado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el alguacil diligencia consignando boleta de notificación al presunto agraviado con acuse de recibo de esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito constante de 05 folios útiles y 18 anexos, cumpliendo con el despacho saneador ordenado.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del presunto agraviado para fundamentar su pretensión alegó:
Que cursó estudios en la Universidad Santa María (pre-grado) culminando satisfactoriamente el pensum de estudios en la carrera de derecho, habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos.
Que en fecha 16 de septiembre de 2015 consigno en la Universidad Santa María los documentos para su inscripción estos son: Titulo de Bachiller en ciencias, constancia de haber cumplido con el Consejo Nacional de Universidades (CNU), entre otros documentos exigidos.
Que fue informado verbalmente por la Dirección de Planeamiento de la Universidad Santa María, que no aparecían sus datos de escolaridad en la Zona Educativa de la Región Capital, según constaba en oficio N° 269-10 de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la profesora Carmen Seijas, Jefa de División de Registro, Evaluación y Control de la Zona Educativa de la Región Capital, la cual dejó sin efecto la autenticación Nº 29233.04 de fecha 31 de agosto de 2010 y en consecuencia fue sacado de la lista de acto de grado como abogado.
Que en fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del esta Bolivariano de Miranda, declaro CON LUGAR la solicitud de Habeas Data, interpuesta por su persona para verificar sus documentos que cursan en la Dirección de la Zona Educativa de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia se ordenó la revisión de los archivos de la referida Zona Educativa, pero con actualización al 31 de Agosto de 2010, como consta de autenticación Nº 29233-04, suscrita por el profesor Edgar León Vásquez de Zona Educativa de la Región Capital.
Que la sentencia de habeas data declarada con lugar, le da toda vigencia y legalidad al acto administrativo emanado y suscrito por el profesor Edgar León Vásquez, actualizado y autenticado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital y a su vez dicha sentencia verifica que cursan documentos probatorios de su escolaridad para recibir el título de bachiller en ciencias.
Que tal sentencia de habeas data, en su narrativa expresa que su titulo de bachiller en ciencias fue suscrito por el profesor Pedro José Pesquier Flores, quien para la fecha 30 de julio de 1999, fue el Supervisor de Educativo de Educación Básica, Media y Diversificada de la Región Capital, conjuntamente con el Director de la Unidad educativa Privada “Santa Ana”.
Que el abogado Randolph Enrique Henríquez representante de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital se comprometió en fecha 24 de agosto de 2011, en sede del Tribunal a acompañarlo al departamento de la Universidad Santa María a verificar la autenticidad de la certificación suscrita por el ciudadano Edgar León Vásquez y verificar la información de los controles académicos que se llevan en la Zona Educativa y mediante memorando N° DGRCA-0001463/11 de fecha 29 de agosto de 2011 se informo sobre las resultas de la visita efectuada a la Universidad Santa María en la cual se constató la autenticación suscrita por el profesor Edgar León Vásquez.
Que su titulo de bachiller en ciencias nunca fue anulado, en virtud que no existe procedimiento administrativo ni sentencia judicial que así lo declare.
Que el acto administrativo suscrito por el profesor Edgar León, es legal y legitimo, toda vez que, tiene el carácter de iuris tamtum por no haber sido impugnado en ningún momento.
Que la comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Seijas en carácter de Jefa de División de Registro, Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital mediante la cual se informó que no figura su titulo ni su escolaridad en dicha zona educativa, es ilegal y malintencionada.
Que su titulo de bachiller en ciencias en un documento público por ser firmados por funcionarios competentes para ello y se encuentra amparado por la firma del Supervisor del Ministerio de Educación (profesor José Pasquier Flores).
Que los documentos públicos solo pueden ser revocados por el mismo funcionario que los otorgó o por el supervisor jerárquico, en consecuencia aduce que la comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Seijas es irrita y viola el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 ejusdem.
Que la Universidad Santa María no cumplió con la decisión del Habeas Data, y no le entregó su título de abogado por lo tanto le violan el derecho al trabajo para el ejercicio de la abogacía, en virtud que dicha sentencia es de orden público, de efectos erga omnes, derecho y garantía constitucional y de ejecución inmediata.
Finalmente solicita sea declarado con lugar la presenta acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración de la fecha de la interposición de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo sentencia de la Sala, Constitucional en Nº 1606 del 5 de diciembre de 2012, en la cual se ratifico el criterio vinculante en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú,. y con la sentencia N° 2013-2155 de fecha 27 de noviembre de 2013, declaró que los amparos ejercidos contra instituciones de educación superior, son conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra una Institución de Educación Superior como lo es la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y en aras de garantizarle el acceso a la justicia al presunto agraviante por proximidad, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de admisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al a verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso. Con base en las consideraciones anteriores, esta Juzgadora ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida JOSE NICOLAS MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.925.504, debidamente asistido por la abogada YENDY MIRABEL MACHADO DÍAZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por la presunta violación del artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días de Noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JOSELYN FERNANDEZ
Exp. Nº 3826-15/FC/jf/ycsm
|