REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º

Parte querellante: NORA MILAGRO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.343.

Apoderado Judicial: MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Prestaciones Sociales y Otros Conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 15 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3815-15.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015, se ordenó reformular el presente recurso contencioso administrativo, el cual fue consignado en fecha 28 de Octubre de 2015.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Al fundamentar su pretensión alegó:

Que la recurrente fue jubilada según Resolución Nro. 1828, de fecha 30 de agosto de 2010 y que le fueron depositadas sus prestaciones sociales el 19 de diciembre de 2014, acto del cual no fue debidamente notificada enterándose el 28 de junio de 2015, a través de una consulta a su cuenta bancaria que le habían depositado Bs.203.070, 00 siendo lo correcto Bs.389.070, 00.
Que realizados los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales, se determino una diferencia a favor de la accionarte de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.186.000, 00) e intereses de mora de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.228.000, 00)
Que el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no incluye el total de las Prestaciones sociales, intereses de mora y el fideicomiso, causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando dejo de prestar servicios como docente, hasta el momento cuando le depositada en su cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela.
Que es evidente que el despacho del Ministerio de Educación incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la accionante sus prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, correspondientes a sus veintinueve (29) años de servicio.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso e indexación.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 36:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo…”

El artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda:

“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción
(…Omissis…)”

De los artículos anteriormente citados, se desprende que las demandas serán admitidas por el tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a su recepción, asimismo, se observa que la demanda se declarará inadmisible cuando la misma esté incursa en los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo uno de dichos supuestos la caducidad de la acción interpuesta.

Este Tribunal observa que en la presente demanda, la querellante pretende el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las mismas, así como la indexación correspondiente, en virtud de la relación laboral, la cual finalizó en fecha treinta (30º) de agosto de 2010.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), respecto al lapso para la interposición de los recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios estableció:

“(…Omissis…)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

(…Omissis…)
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Resaltado de Este Tribunal.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante a partir del 14 de diciembre de 2006, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para ejercer los reclamos de las cantidades de prestación de antigüedad en sede judicial, así como los intereses que surgen por la mora en su pago, que la incoación de estas demandas deberá regirse por las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la función Pública; asimismo advirtió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial, que desde el 14 de diciembre de 2006 en adelante, velar por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser de carácter especial y por lo tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho y acceso a la jurisdicción previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…”(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0939, expediente N° AP42-R-2014-000449, de fecha 12 de junio de 2014 (caso: Javier Santos contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), señaló con respectó al punto de partida para el cómputo de caducidad en las acciones relativas al cobro de diferencia de prestaciones sociales lo siguiente:

“(…Omissis…)
En este mismo sentido, es necesario indicar que, en estos de casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas, es decir a partir de la fecha de su cancelación, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que en los casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas y que a partir de la fecha de su cancelación, se computará el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción.

Ahora bien, a los efectos de determinar la admisibilidad del presente recurso se hace necesario analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar; al respecto se observa, que la parte recurrente afirma que el deposito parcial de las prestaciones sociales se realizó en fecha 19 de diciembre de 2014, fecha que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la caducidad, según criterio jurisprudencial que determina como punto de partida para la caducidad de la acción, es decir, la fecha de pago de las Prestaciones Sociales, asimismo, riela al folio 02, sello de interposición del presente recurso en fecha 15 de octubre de 2015.

Al realizar el cómputo respectivo, desde la fecha de nacimiento del derecho, 19 de diciembre de 2014, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial 15 de octubre de 2015, se observa que transcurrieron más de 3 meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara.


-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en representación de la ciudadana NORA MILAGRO VALDEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro V-3.867.343.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

VÍCTOR DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
En esta misma fecha, siendo las tres veinte ante meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Exp. Nro. 3815-15/VDS/JFA/CH