REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre del 2015.
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000807.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.119.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sentencia definitiva, primera fase).-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo del año 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, a través del cual el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, supra identificado, pretende el cobro de honorarios profesionales causados con ocasión de su gestión judicial en un juicio de partición incoado por el ciudadano CARLOS FERMIN, en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL, también identificada, el cual se sustanció ante dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Ahora bien, en fecha 22 de mayo del año 2015 fue admitida la presente demanda.
En fecha 28 de mayo del año 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dictó resolución a través de la cual declaró que la presente acción debía interponerse mediante un procedimiento autónomo y distinto al proceso en el que presuntamente se causaron los honorarios profesionales reclamados y, en ese sentido, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Así las cosas, en fecha 19 de junio del año 2015, previo el sorteo de ley respectivo, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose al efecto la intimación de la ciudadana demandada en autos.
En fecha 29 de junio del corriente año se libró compulsa de intimación en el presente asunto.
En fecha 15 de julio del año 2015 se dejó constancia en las actas del presente expediente respecto de la intimación de la ciudadana LUCEL VILLARROEL, parte intimada.
En fecha 28 de julio del 2015 la representación judicial de la parte intimada presentó escrito mediante el cual se acogió al derecho de retasa en el presente asunto.
En fecha 05 de octubre del 2015 se libró comunicación Nº 0636 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho juzgado se sirviese remitir copias certificadas del expediente signado con el Nº AR1-2015-000685.
Finalmente, en fecha 03 de noviembre del 2015, compareció la parte intimante y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de su pretensión, la parte intimante afirmó en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que consta suficientemente en las actas del expediente signado con el Nº AP11-V-2013-111 que su representado, ciudadano CARLOS RAMON FERMIN, intentó una demanda de partición en contra de la ciudadana LUCEL VALLARROEL, la cual fue sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial;
2. Que dicha demanda fue declarada CON LUGAR en “dos (2) instancias”, con la respectiva condenatoria en costas;
3. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ejerce la presente acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte “perdedora” en el referido juicio, antes mencionada; y,
4. Que sus gestiones como abogado de la parte demandante en el mencionado juicio fueron exitosas, conforme a los parámetros que el Código de Ética Profesional del Abogado y la Ley de Abogados obliga tomar en cuanta al momento de estimar el valor de las actuaciones suscitadas en un determinado proceso judicial.
Ahora bien, la representación judicial de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la referida Ley, ejerció su derecho a retasa, lo cual efectuó en los siguientes términos:
1. Que el apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento de partición sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, procedió a intimar honorarios profesionales dentro de dicho proceso y luego de la sentencia definitiva, razón por la cual se aperturó un cuaderno de retasa signado con el Nº AH13-X-2015-34 y, el referido Juzgado, rechazó el conocimiento de dicha causa por cuanto la intimación en comento se encontraba por debajo de las 3.000 unidades tributarias, resultando competente en ese sentido los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
2. Que en virtud de lo anterior, el Juzgado en comento procedió a remitir el referido expediente a la distribución de los Tribunales de Municipio, mediante comunicación Nº 150383 de fecha 09 de junio del 2015;
3. Que posteriormente, procedió a intimar nuevamente honorarios profesionales, pero esta vez hasta por la cantidad de Bs. 945.000,00, nuevamente en el proceso de partición señalado anteriormente, y luego de la sentencia definitiva; y,
4. Que resulta claro decidir cual de las dos intimaciones debe seguir su curso, a saber, la que conoce los Tribunales de Municipio, o la sustanciada en el presente expediente.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
Promovió, junto a la presente acción de estimación e intimación de honorarios, copia certificada de las siguientes actuaciones judiciales: Diligencias de fechas 06, 13, 18, 20 y 25 de noviembre del 2013; 02 y 10 de diciembre del 2013; 13 y 25 de octubre del año 2014; 10 de noviembre del 2014; 05 de diciembre del 2014; 29 de enero del 2015; 27 de marzo del 2015 y del escrito de informes interpuesto por ante el Juzgado Superior Segundo en fecha 11 de febrero del 2014
Las referidas actuaciones corren insertas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Respecto de tales probanzas, el Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte intimada en beneficio propio, tenemos que la misma sólo solicitó la evacuación de una prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviese remitir copia certificada del expediente signado con el Nº AR1-2015-000685, en el cual presuntamente la parte intimante ejerció la presente acción pero con una cuantía menor a las 3.000 Unidades Tributarias. En ese sentido, el tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó que en fecha 05 de octubre del año 2015 se libró comunicación signada con el Nº 0636 al referido Juzgado de Municipio, y como quiera que a la presente fecha no fue expedida la copia certificada en comento, es por lo que este Juzgado hace constar que el proceso no adquirió medio probatorio susceptible de análisis y valoración. Y así se establece.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados, únicamente quedó probado el carácter de representante judicial del abogado ALEJANDRO MATA sobre los derechos e intereses del ciudadano CARLOS RAMON FERMIN, en todas las actuaciones concernientes al expediente signado con el Nº AP11-V-2013-111 y sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial.
-IV-
Motivación para decidir
Llegado el momento para decidir el mérito del presente asunto, este sentenciador emite el correspondiente pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en la presente demanda se circunscribe al pago de los honorarios profesionales de abogado presuntamente originados por actuaciones judiciales realizadas por el actor (intimante) en el juicio de partición de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano CARLOS FERMIN en contra de la ciudadana LUCEL VILLARROEL, el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En contraste, la parte demandada (intimada) argumentó que el intimante en el presente asunto procedió a intimar honorarios profesionales dentro del proceso señalado anteriormente, los cuales ascendían a una suma que se encontraba por debajo de las 3.000 unidades tributarias, resultando competente en ese sentido los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual fue declinada la competencia del referido asunto. Asimismo, aseveró que el actor procedió a intimar nuevamente honorarios profesionales, pero esta vez por un monto que superaba las 3.000 Unidades Tributarias, siendo que en ese sentido resultase claro decidir cual de las dos intimaciones debe seguir su curso, a saber, la que conoce los Tribunales de Municipio, o la sustanciada en el presente expediente.
Ahora bien, señalado lo anterior, tenemos que el asidero jurídico de la pretensión deducida por el demandante se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
El dispositivo legal anteriormente transcrito establece claramente que los abogados en virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico, implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, desarrollando el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, ha establecido cuatro (4) supuestos en el marco de la reclamación de honorarios profesionales de abogado. Considera menester quien aquí decide, incorporar a titulo ilustrativo la fuente jurisprudencial in comento, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
(Negrilla y subrayado del Tribunal)
De conformidad con la anterior declaración de principios, la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales cuando el juicio ya ha terminado, debe tramitarse mediante una demanda autónoma. Ahora bien, a los fines de establecer el tipo de procedimiento aplicable en estos casos, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2011, con relación a la intimación de honorarios de abogado por actuaciones judiciales sostiene lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Establecidos como han sido los márgenes de la norma rectora en el presente caso, este sentenciador procede a determinar los límites del controvertido. En ese sentido, la parte demandada en el transcurso del presente proceso argumentó como defensa de fondo que debe decidirse cual de las dos intimaciones debe seguir su curso, a saber, la que conoce los Tribunales de Municipio, o la sustanciada en el presente expediente, ello en virtud de que aparentemente el actor intentó dos acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales en el juicio de partición de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano CARLOS FERMIN en contra de la ciudadana LUCEL VILLARROEL, el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, una que no excedía las 3.000 Unidades Tributarias y, otra, que pretendía el cobro de una cantidad que las superaba.
Ahora bien, la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de agosto del corriente año solicitó la admisión de una prueba de informes a los fines de solicitar copia certificadas del expediente signado con el Nº AR1-2015-000685, el cual aparentemente contiene una acción de estimación e intimación de honorarios incoada por el actor en el juicio de partición varias veces señalado con anterioridad. Ahora bien, tal solicitud fue acordada por este Juzgado y, a tal efecto, se libró comunicación Nº 0636 de fecha 05 de octubre del 2015 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho juzgado se sirviese remitir copias certificadas del expediente en comento, siendo que hasta la presente fecha no constan en autos resulta alguna que hagan presumir la existencia del juicio aludido anteriormente. En ese sentido, resulta claro que la demandada no pudo demostrar la existencia de un juicio análogo de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que haya sido interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA BENITEZ, a saber, parte intimante en el presente asunto. Y así se establece.
En contraste, del material probatorio aportado en autos por la parte actora, se evidenció que éste probó que ciertamente intervino en el juicio de partición de la comunidad concubinaria incoado por el ciudadano CARLOS RAMON FERMIN MIRANDA, en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.172 y V-12.119.283, respectivamente, el cual fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada, por cuanto no aportó elementos de convicción suficientes que desacreditaren el derecho al cobro de los honorarios de abogado intimados. Y así también se establece.
Finalmente, a los fines de ilustrar un poco respecto de las obligaciones de medios, el Tribunal considera menester traer a colación el criterio doctrinal del autor Eloy Maduro Luyando, el cual plasma en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, edición de 1989, pág. 55, y que es del tenor siguiente:
“B.- Obligaciones de medio.
(118) Son caracterizadas porque el deudor no se compromete a obtener un determinado resultado, no garantiza ese resultado, ni tampoco la prestación es precisa ni determinada, el deudor sólo se compromete a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado, se compromete a desarrollar los medios adecuados para la obtención de un fin pero sin garantizar la consecución del mismo; de modo que si este fin no se obtiene, el deudor no es responsable si demuestra que los medios empleados eran razonablemente adecuados. Tal ocurre con la obligación de un médico al atender a un paciente: el médico no garantiza la curación de un enfermo, sólo se compromete para a desplegar la terapéutica aceptada por la ciencia. Si el enfermo no se cura, por éste sólo hecho no puede acusarse al médico de no haber cumplido con su obligación. Es necesaria la demostración de que los medios empleados no eran los más recomendables, o sea, que el médico actuó sin la debida diligencia.
De la lectura anterior, así como del artículo 15 de la Ley de Abogados, puede comprenderse que el abogado no se puede comprometer a obtener un determinado resultado y que no se le puede exigir que garantice ese resultado, por lo que su obligación se limita a la representación o asistencia de su cliente con la debida diligencia y cuidado. Vale decir, el abogado se compromete a desplegar los medios adecuados para la obtención de un fin, pero sin garantizarlo. Debe insistirse que la obligación profesional del abogado se circunscribe a representar o asistir a sus clientes con conciencia y esmero en la defensa, tal como lo ordena el artículo 15 de la Ley de Abogados, ya transcrito.
En este estado, observa este sentenciador que el material probatorio aportado por la parte actora, es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago, por parte de la demandada, respecto de la cantidad señalada por aquél en su escrito de demanda, la cual deberá ser retasada, de conformidad con el alegato esgrimido por la intimada en su escrito contestación a la demanda. Y así también se establece.
En cuanto a la pretensión de la parte demandada de acogerse al derecho de retasa, el Tribunal indica que si bien es cierto que dicha pretensión es procedente por anticipada, no es menos cierto que tal derecho se materializará en la oportunidad de resultar firme esta decisión. Y así se decide.
-V-
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión y, en consecuencia, se declara que el referido actor tiene derecho al cobro de la cantidad de dinero indicada en el escrito de demanda, la cual deberá ser retasada, en virtud de que el intimado se acogió al derecho de retasa. Dicho monto corresponde a las actuaciones realizadas en el juicio de partición de la comunidad concubinaria incoado por el ciudadano CARLOS RAMON FERMIN MIRANDA, en contra de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:25 PM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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