REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000062

Admitido como se encuentra el juicio por Retracto Legal presentado por el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.165.092, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.325, debidamente asistido por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.840, en contra de las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.806.601, V-3.806.602 y V-15.024.920, respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de septiembre de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO de GARCÍA, sobre una vivienda familiar situada en la calle oriente de la urbanización Prado del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre y Estado Miranda, identificada con el nombre El Escorial
2) Que en dicho contrato en la cláusula segunda se pactó que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
3) Que en dicho contrato en la cláusula Octava se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir del 23 de septiembre de 2003, pudiendo prorrogarse por períodos iguales si una de las partes no manifestase a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino, su voluntad de darlo por terminado.
4) Que en fecha 18 de agosto de 2010, recibió telegrama en el cual comunica su decisión irrevocable de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de septiembre de 2003.
5) Que en fecha 13 de diciembre de 2010, se trasladó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a realizar la notificación judicial pretendiendo ratificar el telegrama, además de otra comunicación que tiene la misma fecha de recepción que la del telegrama enviada por Ipostel.
6) Que consta de documento otorgado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el número48, tomo 3 de los libros de Autenticaciones que su arrendadora sin respetar su derecho a la preferencia ofertiva dio en venta a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA, el inmueble del cual es inquilino.
7) Que en fecha 13 de febrero de 2011, falleció la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, dejado como sucesoras a las ciudadanas JASMINE GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, que son las llamas a satisfacer las obligaciones que se encontraban en el patrimonio de su causante para el momento de su fallecimiento.-
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copias simples del Contrato de Arrendamiento.
B) Copia Certificada de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
C) Copia Certificada del documento de compra venta suscrito por las ciudadanas Eulogia Ramona Bravo de García y Jennifer Mariana Piña García.
D) Copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado a la Abogada Jasmine Morella García Bravo por la ciudadana Eulogia Ramona Bravo de García.
E) Copia Simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Felix Hugo Morales y la señora Eulogia Ramona Bravo de García.
F) Copia simple de documento expedido por el Registrador Público Encargado del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
G) Copias de los recibos de pago del arrendamiento
H) Original de la Planilla de Pago, expedida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) correspondiente al periodo 04/2015.
I) Original de la Planilla de Pago, expedida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) correspondiente al periodo 05/2015.
J) Original de la Planilla de Pago, expedida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) correspondiente al periodo 06/2015.
K) Original de la Planilla de Pago, expedida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) correspondiente al periodo 07/2015.
L) Original de la Planilla de Pago, expedida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL) correspondiente al periodo 08/2015
M) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Eulogia Ramona Bravo de García.
N) copia simple de la planilla de Declaración de Impuestos Sucesoral, y Copia simple del Certificado de Solvencia de sucesiones.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Asi se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2015-000062