REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000060
Admitido como se encuentra el juicio por cumplimiento de contrato incoado por las abogadas Sanel J. Fajardo Pino y Miriam E. Gallegos Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.462 y 37.363, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CHERYL ADRIANA ACEVEDO DE LAYA y NELSON JESUS LAYA AVILES, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.524.333 y V-17.120.623, en ese orden, en contra de las ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.098.364 y V-24.332.425, respectivamente, este tribunal procese a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en los siguientes términos:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1) Que sus representadas firmaron un contrato de promesa bilateral de compraventa, con las ciudadanas Susan Margaret Hermoso Guerra y Darlyn Valentina Rojas Hermoso, antes identificadas, en fecha 30 de marzo de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica Octavia del Municipio Chacao, anotado bajo el Nro 16, tomo 115 del tomo Autenticaciones del año 2015.
2) Que en la Cláusula Primera del mencionado contrato, dichas codemandadas se comprometieron a vender a los ciudadanos Cheryl Adrina Acevedo de Laya y Nelson Jesús Laya Aviles, ya identificados, un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 0703, ubicado en el piso 7, del bloque 38, Edificio Nro 1, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
3) Que en la Cláusula Segunda se estableció el precio de venta por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,00), y que en el acto de firma se hizo entrega de mano de los compradores a las vendedoras la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.450.000,00) equivalentes al 50% del precio total de venta en calidad de garantía en cheques de gerencias según lo indicado por las vendedoras a través de la inmobiliaria Aruanda Bienes Raíces C.A, representada por los ciudadanos Juan González y Tania Salcedo quienes estaban autorizado para tal fin.
4) Que en la Cláusula Tercera establecieron que el plazo de la Promesa Bilateral de Compra Venta, en beneficio de ambas partes seria de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prorroga, a partir de la fecha de firma del contrato, es decir desde el día 30-03-2015 hasta el 27-07-2015.
5) Que los demandantes en su condición de interesados en la compra del referido inmueble, ya han realizaron todos los trámites notariales correspondientes y cumplieron con las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa. Sin embargo, alegan que las vendedoras, parte demandada en este juicio, no han cumplido con su obligación de asistir a la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, a los efectos de protocolizar el documento de compraventa.
6) Que por lo antes expuesto y dado que las vendedoras no han cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa, es por lo que acuden al órgano jurisdiccional a demandar por cumplimiento de contrato a las ciudadanas Susan Margaret Hermoso Guerra y Darlyn Valentina Rojas Hermoso, plenamente identificadas, para que convengas o en su defecto sean condenadas por este juzgado a dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compraventa y otorguen el documento de compraventa respectivo.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
La parte actora solicita en el escrito de la demanda, sea decretada por este tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y antes descrito, propiedad de las codemandas, ciudadanas, Susan Margaret Hermoso Guerra y Darlyn Valentina Rojas Hermoso.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, anotado bajo el No. 17, tomo 267, folio 63 al 66, de fecha 18 de septiembre de 2015.
B) Original del contrato de promesa bilateral de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 30 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 16, Tomo 115 del Libro de Autenticaciones del año 2015.
C) Copia simple de la carta de aprobación del préstamo hipotecario No 610556886
D) Copia simple de la carta de notificación de firma del Banco Mercantil de fecha 26 de mayo de 2015.
E) Copia simple de la constancia de recepción de documento definitivo de compraventa para el Visto Bueno por parte de BANAVIH.
F) Copia simple del oficio No. 004281 de fecha 06 de julio de 2015 emanado de BANAVIH, notificando la negativa del Visto Bueno por error de datos de cancelación de hipoteca, documento definitivo de compraventa.
G) Copia simple de la constancia de recepción de la cancelación de hipoteca, documento definitivo de compraventa corregido para el Visto Bueno por parte de BANAVIH.
H) Copia simple del oficio No. 0005024 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado de BANAVIH, notificando la aprobación del Visto Bueno por cancelación de hipoteca, documento definitivo de compraventa.
I) Copia simple de la cancelación de hipoteca, documento definitivo de compraventa, con visto bueno de BANAVIH.
J) Original de la constancia de recepción de documento de cancelación de hipoteca en conjunto con el documento de venta definitiva de compraventa, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda
K) Original de la notificación de firma a las ciudadanas Susan Margaret Hermoso Guerra y Darlyn Valentina Rojas Hermoso.
L) Original del Acta No. 57-15 emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
M) Copia simple de los cheques de gerencia.
N) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de demanda.
Ñ) Copia simple de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Miranda.
O) Copia Simple del RIF Sucesoral y de la ciudadana Susan Margaret Hermoso Guerra.
P) Copia simple de la certificación de solvencia de sucesiones No. 1089919.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este juzgador observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de demanda, este tribunal observa que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.´
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en el caso en estudio existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que concretamente nos ocupa, este juzgado establece que se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 0703, ubicado en el piso 7 del Bloque No. 38, Edificio No. 1 ubicado en la Urbanización MENCA DE LEONI, en Guarenas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificado con la cédula Catastral N° 15-17-01-U01-009-017-038-001-007-003; tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (60,70 M2). Consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios, cocina-lavadero, baño y balcón. Sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento No. 0603; TECHO: con piso del apartamento No. 0803; NORTE: Con pared que da al apartamento No. 0704; SUR: Con pared que dal al apartamento No. 0702; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con pasillo común de circulación del Edificio. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 1,139%”
Dicho inmueble le pertenece a las ciudadanas SUSAN MARGARET HERMOSO GUERRA y DARLYN VALENTINA ROJAS HERMOSO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.098.364 y V-24.332.425, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2006, inscrito bajo el No. 14, Tomo 27, Protocolo Primero.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Asimismo, se designa Correo Especial a uno cualquiera de las abogadas Sanel J. Fajardo Pino y Miriam E. Gallegos Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.462 y 37.363, respectivamente, para que de forma conjunta o separada realicen el traslado del oficio a la indicada oficina de registro y seguidamente la posterior consignación de las resultas respectivas. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI
Asunto: AH12-X-2015-000060
LRHG/JAMJ/GEDLER R.
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