REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000823.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MEDICA SURIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 3-A-VII, signada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30484867-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARIA TERESA CARVALLO, EDITH CARDOZO y PEDRO BELTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918, 19.037 y 46.048, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA ANTONIETA MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.327.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HUGO ALBARRAN, LUIS BLANCO, MARIA TERESA NOGALES, CARLOS GONZALEZ y EUSEBIO AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (Cuestión previa ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 08 de julio del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 15 de julio del mismo año fue admitido el presente asunto, emitiéndose el respectivo decreto intimatorio.

En fecha 22 de julio del 2014 se libró compulsa de intimación a la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 23 de julio del 2014 se aperturó el cuaderno de medidas signado con el Nº AH12-X-2014-000045, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la parte actora.

En fecha 14 de agosto del año 2015 se dejó constancia en autos respecto de la intimación personal practicada a la ciudadana ALEXANDRA MALAVE, parte demandada.

En fecha 28 de septiembre del 2015 compareció la parte intimada y presentó escrito de oposición a la presente demanda de cobro de bolívares.

En fecha 01 de octubre del 2015 la parte intimada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre del corriente año la parte actora consignó escrito de alegatos.

Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir la cuestión previa promovida, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:

- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.


La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de acción merodeclarativa, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La caducidad de la acción establecida en la ley”, la cual afirmó que es procedente debido a que el cheque objeto de la presente demanda, signado con el Nº S-9234001473, librado en contra de la cuenta corriente Nº 0102-0448-86-0000042505 del Banco de Venezuela, tiene fecha de emisión el 30 de abril del 2014, el cual fue presentado para su cobro en esa misma fecha, siendo que el respectivo protesto fue levantado en fecha 23 de mayo del 2014, habiendo de esa manera transcurrido 16 días hábiles aproximadamente. En tal sentido, fue excedido el lapso fijado en el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, que establece que el protesto por falta de pago debe sacarse el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos (02) días laborables siguientes, razón por la cual sostiene que el protesto de ley fue sacado extemporáneamente por tardío y, en consecuencia, debe operar la caducidad legal de las acciones cambiarias del beneficiario del cheque contra el librador del mismo.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

A los fines indicados, tenemos que el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10ºLa caducidad de la acción establecida en la ley”

Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 452 La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Asimismo, hizo mención expresa respecto del dispositivo legal previsto en el artículo 491 del referido código, el cual reza así:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “.


Tenemos pues, que para el cheque existen determinadas acciones que están sujetas a caducidad, la cual se produce, de ser el caso, por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador del mismo con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

En el caso que expresamente nos ocupa, tenemos que la parte demandada sostiene claramente que en la presente acción se produjo la caducidad contenida en el ya transcrito artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto el cheque signado con el Nº S-9234001473, librado en contra de la cuenta corriente Nº 0102-0448-86-0000042505 del Banco de Venezuela, el cual fue emitido a los fines de pagar las sumas de dinero intimadas a través de la acción de cobro de bolívares que originó el presente juicio, tiene fecha de emisión el 30 de abril del 2014, y no es sino hasta el día 23 de mayo del 2014, es decir, 16 días hábiles después aproximadamente, que el mismo fue protestado por la actora ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue acompañado a la presente demanda en copia certificada.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto de la materia del protesto, siendo que mediante sentencia Nº 00606, de fecha 30 de Septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente respecto del referido protesto por falta de pago, tipificado en el artículo 452 del Código de Comercio; dicha sentencia reza así:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”

Adaptando el caso de marras al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, tenemos que de una revisión de la copia certificada del protesto levantado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue anexada en autos, que la misma se realizó en fecha 23 de mayo del año 2014, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses que nuestro máximo tribunal estableció para ejercer la acción en contra del librador del cheque en cuestión. En ese sentido, y por cuanto el cheque signado con el Nº S-9234001473, librado en contra de la cuenta corriente Nº 0102-0448-86-0000042505 del Banco de Venezuela, fue protestado dentro del plazo establecido en la ley, es por lo que este tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, y así se decide.





- IV -
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:40 PM.-
El Secretario,













LRHG/JM/Alan.