REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000665
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO y MICHEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 24, tomo 97-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA ANAIS PALACIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.374.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ y ALBERTO GUEVARA LUBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.193 y 42.729, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INADMISIBLE).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 25 de mayo del año en curso por el abogado LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.453, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO y MICHEL C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por reivindicación a la ciudadana ERIKA ANAIS PALACIO GONZALEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2015 el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ello de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre del 2015 compareció un alguacil de este circuito judicial y consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada.
En fecha 29 de octubre del 2015, la demandada, presento escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de jurisdicción.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., es propietaria de un inmueble conformado por una casa de dos (2) plantas, así como del terreno donde la misma se encuentra construida, identificada con el Nº 87, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la calle Argentina, entre la tercera avenida y calle la Castellana, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1.999, anotado bajo el Nº 7, tomo 27, Protocolo Primero.
2. Que desde hace tres (3) años el referido inmueble ha sido poseído materialmente, de forma indebida, sin justo título, sin consentimiento de la accionante, por la ciudadana ERIKA ANAIS PALACIO GONZALEZ, y que en razón de ello proceden a demandar a la referida ciudadana por reivindicación, a los fines de que restituya el inmueble objeto del litigio.
La ciudadana ERIKA ANAIS PALACIO GONZALEZ, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, promovió una de las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de jurisdicción.
2. Que en el año 2007 comenzó a vivir con su concubino, ciudadano JEAN CARLOS GRATEROL MONSALVE, en el inmueble objeto del presente litigio.
3. Que el referido inmueble le fue arrendado en fecha 01 de abril del año 1.999, a la ciudadana CARMEN GOMEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.553.584, y madre de su concubino, ciudadano JEAN CARLOS GRATEROL MONSALVE.
4. Que el ciudadano antes mencionado, en razón del fallecimiento de su madre, ha permanecido ocupando el referido inmueble con su cónyuge y se subrogó en todos los derechos y obligaciones, por cuanto el contrato de arrendamiento no se extingue por la muerte del arrendador, ni del arrendatario.
5. Que el pago de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble se efectuaba ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y actualmente se abrió un expediente en la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), signado con el Nº 130658071-017139, a los fines de continuar con la relación arrendaticia y subrogarse en los derechos del contrato.
6. Que la demandada se incorporó al Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, donde le fue otorgado un certificado como arrendataria del inmueble objeto del presente litigio.
7. Que la parte actora reconoce la ocupación de la demandada como arrendataria del inmueble en comento, por cuanto le ha enviado misivas para conciliar la venta de dicho inmueble.
8. Que en razón de lo expuesto promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para seguir conociendo del presente asunto, por cuanto compete a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), por tratarse de un caso netamente de arrendamiento, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de jurisdicción, el tribunal observa que la misma se encuentra consagrada legislativamente así:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
La presente incidencia se refiere a la falta de jurisdicción, toda vez que –a juicio de la parte demandada- la presente controversia debe dirimirse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), por tratarse de un caso de arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual textualmente reza así:
“Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Luego de la revisión del dispositivo legal antes transcrito, este juzgado observa que en el supuesto de hecho de la norma no se regula ningún caso de falta de jurisdicción, por cuanto no se atribuye a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), la facultad para tramitar y sentenciar procesos iniciados por demandas de reivindicación fundamentadas en el artículo 548 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece un procedimiento administrativo que debe agotarse previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En razón de lo anteriormente expuesto resulta necesario determinar si en el caso que hoy nos ocupa resultan aplicables las normas contenidas en la indicada ley especial.
De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, ocupado por la demandada, según afirmación coincidente realizada por las dos partes involucradas en esta causa judicial. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que presuntamente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”
Ahora bien sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con el del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000665
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