REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000065
Admitido como se encuentra el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía. Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto Nro 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 40335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente, en la ciudad u Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro 01, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas, C.A y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro 16, Tomo 18-A, CAMBIADA SU DENOMINACIÓN SOCIAL POR LA DE Banco Hipotecario de Latinoamérica, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nro 05, Tomo 5-A, como la última modificación de su Acta Constitutiva-Estatutaría inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el Nro 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro 32, Tomo 88-A-Pro, modificados sus estatutos según consta en acta asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el citado registro mercantil en fecha 14 de marzo de 2013, bajo 12, tomo 38-A, modificados una vez más según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, bajo el Nro 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo 7, tomo 29-A, cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nro 3, tomo 71-A, con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) G-20005187-6, en contra de la sociedad mercantil LV INGENIEROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1981, bajo el Nro 70, Tomo 41-A, modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nro 1, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J001522732-0, en la persona de su Director Presidente ciudadano ANGEL LEONARDO VIÑA SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.942.318 y en su propio nombre, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del año 2009, anotado bajo el Nro 14, Tomo 127, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública, que su representada BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A, suscribió un contrato de línea “Contrato de Línea de Crédito, Automática y Rotatoria”, con la sociedad mercantil LV INGENIEROS, C.A, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.00,00), para ser utilizada por dicha compañía a través de pagares o cualquier otro instrumento de crédito emitido por el banco, por los montos, plazos y demás condiciones que se establecieran en la suscripción de cada instrumentos particular de crédito.
2) Que con ocasión al otorgamiento de la referida línea de crédito, en fecha 23 de octubre del 2009, la empresa LV INGENIEROS C.A suscribió un pagare, identificado con el Nro 903510000057, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que debió pagar a Banco del Tesoro, C.A Banco Universal, sin aviso y sin protesto al vencimiento de Ciento Cincuenta (150) días contados a partir de la fecha anteriormente señalada, con sus respectivos intereses.
3) Que en lo actuales momentos la empresa demandada no ha cancelado ningún monto por concepto de capital e intereses ordinarios y de mora y fue infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial con los representante de la empresa, para lograr el pago total de la deuda contraída.
4) Que el total de la deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.108.508,32), por concepto de saldo de capital e intereses ordinarios y de mora causados hasta el día 5 de noviembre de 2015.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 22 de octubre del año 2009 por la sociedad BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil LV INGENIEROS C.A, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro 14, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “1”. Y pagare identificado con el Nro 903510000057, marcado con el Nro “3”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.744.144), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISITE BOLIVARES (Bs.527.127,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.635.635,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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