REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000935
PARTE ACTORA: AQUILES RICARDO VILLEGAS PETIT., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.237.541.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SYR LEONIDAS DÁVILA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.249.099, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.651.
PARTE DEMANDADA: MARCO ALEJANDRO FARFAN GUAMACHE y LAUDELINA GUAMACHE de FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero el primero y casada la segunda, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.196.554 y V-2.148.407 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno, constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (DESISTIMIENTO)
– I –
SINTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el abogado SYR LEONIDAS DÁVILA TORRES, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES RICARDO VILLEGAS PETIT, en fecha 18 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos MARCO ALEJANDRO FARFAN GUAMACHE y LAUDELINA GUAMACHE de FARFAN, previo sorteo de ley, le correspondió conocer del juicio a este juzgado, admitiéndose a demanda, mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las compulsas respectivas. Una vez practicadas las citaciones, se verificó la citación personal de la ciudadana LAUDELINA GUAMACHE de FARFAN, quien en fecha 15 de noviembre de 2012, confirió poder apud acta al abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, siendo infructuosa la citación personal de codemandado, ciudadano MARCO ALEJANDRO FARFAN GUAMACHE, y comoquiera que entre la primera citación y la última, transcurrieron mas de sesenta días, este juzgado, en fecha 07 de octubre de 2013, declaró el decaimiento de la citación de la codemandada, LAUDELINA GUAMACHE de FARFAN, posteriormente la parte actora, procedió a impulsar la citación de los codemandados, y este juzgado mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2013, dejó expresa constancia que la codemandada, LAUDELINA GUAMACHE de FARFAN, esta citada, por intermedio de su apoderado, abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, ordenado la citación del codemandado MARCO ALEJANDRO FARFAN GUAMACHE, la cual fue infructuosa, en virtud de ello y comoquiera que transcurrieron mas de sesenta días entre una citación y la otra, el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, declaró el decaimiento de la citación de la codemandada LAUDELINA GUAMACHE de FARFAN, posteriormente a ello, la parte actora requirió nuevamente la citación de los codemandados, encontrándose el presente juicio en ese estado. En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte actora, ciudadano AQUILES RICARDO VILLEGAS PETTIT, debidamente asistido de la abogada CAMARGO BLANCO LAURA BRIGITTE, presentó diligencia mediante la cual desistió del proceso, solicitando se homologue dicho desistimiento y la devolución de los originales consignados junto al libelo de demanda.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas se desprende que el ciudadano AQUILES RICARDO VILLEGAS PETIT, parte actora en el presente asunto debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA CAMARGO, antes identificados, tiene plena capacidad para desistir de la demanda, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el referido desistimiento, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto-composición procesal. Así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano AQUILES RICARDO VILLEGAS PETIT, contra los ciudadanos MARCO ALEJANDRO FARFAN GUAMACHE y LAUDELINA GUAMACHE de FARFAN, ventilada en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000935, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este juzgado ordena la devolución de los originales consignados junto con el libelo, previa su certificación en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2012-000935
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