REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2003-000108
ASUNTO: AH12-V-2003-000108
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, GONZALO MANRIQUE RIERA, JUAN IGNACIO LUCCA GARCIA y GISELA ROHRSCHEIB DE LUCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.767.641, V- 4.351.561, V- 6.562.637 y V- 6.560.363 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS GAMARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.577.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODOLFO LUCCA GARCIA y CECILIA BLOHM MONTEMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.657.294 y V- 4.351.008 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL DOYANYI R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.752.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2003, por el abogado LUIS GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, GONZALO MANRIQUE RIERA, JUAN IGNACIO LUCCA GARCIA y GISELA ROHRSCHEIB DE LUCCA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 20 de octubre de 2003, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2003, se libró compulsa de citación al co-demandado ciudadano RODOLFO LUCCA GARCIA.
En fecha 08 de diciembre del 2003, los co-demandados se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2003, la co-demandada ciudadana CECILIA BLOHM MONTEMAYOR, promovió la cuestión previa contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2004, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de amparo constitucional incoada por el co-demandado ciudadano RODOLFO LUCCA GARCIA.
En fecha 02 de febrero de 2004, el co-demandado RODOLFO LUCCA GARCIA, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por los co-demandados.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se dictó resolución mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano RODOLFO LUCCA GARCIA, interpuso el recurso de regulación de la competencia, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 03 de octubre de 2008, se libró oficio adjunto con copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso de regulación de competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se resuelva la procedencia o no del recurso interpuesto, siendo esta la última actuación que consta en autos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 03 de octubre de 2008, fecha en la cual se libró oficio adjunto a copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso de regulación de competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de siete (7) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2003-000108