REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre del 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001171
PARTE ACTORA: Ciudadanos CRISTIAN ALEJANDRO EPUYAO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.710; y, JAVIER LOPEZ VALLEJO, español, mayor de edad, domiciliado en España, portador del documento nacional de identidad Nº 30676134E, y portador del pasaporte español signado con el Nº PAA559222.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL RAMON ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LAURA CONCEPCIÓN HERRERA LUCENA y LUDIWING JOHYRATT LUCENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.882.337 y V-12.851.192, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Tercería.
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició esta tercería mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO EPUYAO MEDINA, (quien no es abogado), en representación del ciudadano JAVIER LOPEZ VALLEJO, asistido por el abogado GABRIEL RAMON ACHIA, a través del cual demanda por vía de tercería a las ciudadanas LAURA CONCEPCIÓN HERRERA LUCENA y LUDIWING JOHYRATT LUCENA ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del juicio de cumplimiento de contrato sustanciado por este Juzgado, que dictó sentencia definitiva en fecha 13 de febrero del año 2015.
Ahora bien, en fecha 29 de julio del año 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó resolución en la que se declaró incompetente para conocer de la referida demanda de tercería y, en ese sentido, declaró igualmente como competente un Juzgado de este Circuito Judicial.
En fecha 16 de septiembre del corriente año el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial le dió entrada a este asunto. Posteriormente, en fecha 16 de octubre del mismo año, el referido juzgado declaró su incompetencia para conocer de la presente tercería, y declinó la misma en este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Finalmente, en fecha 25 de noviembre del 2015, este tribunal le dio entrada a esta demanda de tercería.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
Para el caso objeto de estudio, el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO EPUYAO MEDINA, (quien no es abogado), en representación del ciudadano JAVIER LOPEZ VALLEJO, introdujo la demanda que dió inicio al presente proceso, asistido por el abogado GABRIEL RAMON ACHE.
A tal respecto, este Juzgador debe precisar que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia anteriormente citada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, es decir, que en relación con el presente asunto, el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO EPUYAO MEDINA, (quien no es abogado), en representación del ciudadano JAVIER LOPEZ VALLEJO, resulta ineficaz, por lo que debe declararse como no interpuesto.
Adicionalmente, en la sentencia anteriormente citada, la Sala Constitucional expresó que tal error resulta insubsanable, ya que no hay manera de que dicho ciudadano adquiera la capacidad de postulación que no tenía para el momento en que interpuso la demanda, por lo que incurrió en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, dicha actuación es nula, toda vez que el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO EPUYAO MEDINA no es abogado, y se encuentra impedido en ese sentido de ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido por un abogado.
En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara como no interpuesta la demanda de tercería y la nulidad de todo lo actuado en este cuaderno separado. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara como no interpuesta la presente demanda y LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONTHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:18 PM.
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Alan.
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