REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2000-000063
PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ LÓPEZ y CLAUDIA RAMÍREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.824.594 y V-10.101.422, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.858 y 53.854 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA PACIFICO, viuda de MAZZEI., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.933.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención de la Instancia)
I
Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 08 de febrero de 2000 ante el juzgado distribuidor de turno, por los abogados, CARLOS RAMIREZ LÓPEZ y CLAUDIA RAMÍREZ TREJO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.858 y 53.854 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ADRIANA PACIFICO, viuda de MAZZEI, por. INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Este juzgado declaró inadmisible la demandada, mediante auto dictado en fecha 13 de marzo del 2000, contra el mismo, la abogada CLAUDIA RAMIREZ TREJO, ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos conforme lo previsto en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2000, correspondió conocer del recurso, previo sorteo de ley al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaro con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados CARLOS RAMIREZ LÓPEZ y CLAUDIA RAMÍREZ TREJO, contra la decisión dictada por este juzgado, y ordenó admitir la demanda.
Asimismo ordenó la remisión del expediente a este juzgado mediante oficio, el cual fue recibido el día 04 de junio de 2010, y en esa misma fecha, le dio entrada y ordenó se le diera el curso de ley correspondiente
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 04 de junio de 2010, fecha en la cual el tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 04 de junio de 2010, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de 2015.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES