REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2006-000037
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil KALMAR INDUSTRIES USA LLC, domiciliada en Texas, Los Estados Unidos de América, (en adelante KALMAR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRIGUEZ y MARIA ELENA VALERO MOYETONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.566 y 112.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ALMACENADORA CARABALLEDA, domiciliada en la Guaira, Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el Nro 55, Tomo 14-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 24 de febrero de 2006.
En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2006, se libró compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2006, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 16 de mayo de 2006, compareció la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2006, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó nuevamente escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de junio del 2006 compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de junio del 2007, se dictó sentencia y se repuso la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 4 de julio del 2007, compareció la parte actora y apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2007.
En fecha 28 de abril 2008, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 21 de mayo del 2008, compareció la parte actora y señaló las copias para su remisión al Juzgado Superior.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual la parte actora señaló las copias para su remisión al superior.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de siete (7) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de siete (7) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia suscrita por la parte actora señalando las copias para su remisión al Juzgado Superior, es decir 21 de mayo del 2008.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Morales
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