REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2003-000063
PARTE ACTORA: Verónica Ballestas Suli, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº-V-9.879.220, abogada en ejercicio; actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.054.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEXTOCOM TELECOMUNICACIÓNES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 79, Tomo 66-A Sgdo, en la persona de su Presidente Eduardo Mathinson, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº-V- 6.845.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado. (Perención de la Instancia).-
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 09 de mayo de 2006, por la abogada Verónica Ballestas Suli, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil TEXTOCOM TELECOMUNICACIÓNES C.A., en la persona de su Presidente Eduardo Mathinson. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada y la admisión al presente asunto, ordenándose la boleta de intimación al demandado.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció la abogada Verónica Ballestas Suli, y diligenció solicitando al tribunal la elaboración de la compulsa y boleta de intimación a los fines de ser practicada la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal libró boleta de intimación dirigida a la empresa TEXTOCOM TELECOMUNICACIÓNES C.A.
En fecha 24 de mayo de 2006, compareció ante este tribunal el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil del Juzgado, y diligenció dejando constancia de haberse trasladado a la Av. Eduardo Mendoza, Edificio Banco Lara, piso 11, Oficina A-1, y A-2, La Castellana, Chacao, con la finalidad de intimar al ciudadano Eduardo Mathinson, cuyas oficinas se encontraban deshabilitadas motivo por el cual no pudo cumplir con el cometido.
En fecha 30 de mayo de 2006, compareció la abogada Verónica Ballestas Suli, y diligenció solicitando la citación por carteles de la demandada.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto acordando librar el cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 14 de julio de 2006, compareció la abogada Verónica Ballestas Suli, y diligenció consignando un ejemplar de la página A-25 del diario El Nacional de fecha 09 de Julio del año 2006 y de la página 2-7 del diario El Universal de fecha 13 de Junio del año 2006, en la que aparecen las publicaciones del cartel respectivo.
En fecha 22 de noviembre de 2006, compareció la abogada Verónica Ballestas Suli, y diligenció solicitando la designación de un defensor ad-litem a la parte demanda.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 22 de noviembre de 2006 fecha en que la parte actora realizó la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se le designe el defensor Ad-litem al demandado, hasta el día de hoy, transcurrieron más de ocho (8) años de absoluta inactividad procesal; y dado que hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente decretar la perención de la instancia en el caso que nos ocupa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”. Negrillas del Tribunal
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas observa que este asunto permaneció en suspenso por más de ocho (8) años, dada la inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, presentada por la referida parte, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la designación de un defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2003-000063
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