REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-M-2008-000105.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de marzo del año 2001, anotado bajo el Nº 09, Tomo 24-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUSTAVO PLANCHART, CARLOS LEPERVANCHE, ROBERTO YEPES, YESENIA PIÑANGO y MANUEL LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 945, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto del 2007, anotada bajo el Nº 06, Tomo 172-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VERONICA BALLESTAS SULI, NICOLAS GARCIA y JUAN RAFAEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.054, 27.628 y 90.847, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 13 de octubre del año 2008, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.

En fecha 22 de octubre del año 2008 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente y vicepresidente.

En fecha 17 de marzo del año 2009 se libró cartel de citación a la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 25 de mayo del 2009 se le designó defensor judicial a la parte demandada, siendo que recayó dicho cargo en la persona de la ciudadana MILAGROS FALCÓN.

En fecha 09 de octubre del 2009 compareció la parte demandada y se dió por citada en el presente asunto, a través de su apoderada judicial, abogada VERONICA BALLESTAS SULI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.054. Asimismo, presentó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 13 de octubre del 2009 la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 02 y 03 de noviembre del año 2009, la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre del mismo año, la parte actora se opuso a los medios probatorios presentados por su contraparte en el presente juicio.

En fecha 25 de noviembre del 2009 este tribunal dictó decisión a través de la cual resolvió la admisión de los medios probatorios presentados por la parte en el presente proceso.

En fecha 07 de julio del año 2010 el Alguacil DIMAR RIVERO, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos respecto de la notificación que hiciese a la parte demandada sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre del año 2009.





- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, señaladas como fueron las actuaciones efectuadas en el presente asunto, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo transcrito a continuación:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la notificación practicada en fecha 03 de junio del año 2010 por el alguacil DIMAR RIVERO fue realizada en una dirección distinta a la señalada como domicilio procesal por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual a todas luces se tiene como una actuación inválida a los fines de proceder a la notificación de la referida parte respecto del auto proferido en fecha 25 de noviembre del año 2009, el cual resolvió la admisión de los medios probatorios aportados por ambas partes en el presente litigio, al cual se ordenó su notificación por cuanto fue proferido fuera del lapso legal correspondiente. En tal sentido, como quiera entonces que el último acto de procedimiento efectuado en el presente asunto fue el mencionado auto de fecha 25 de noviembre del año 2009, al cual las partes no dieron el correspondiente impulso procesal, se observa que desde la referida fecha transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ambas partes.

En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).-
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las ________________.-

El Secretario,


LRHG/JM/Alan.