REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2010-000736
PARTE ACTORA: GABRIEL RENDON y LAURA VARELA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.228.058 y V- 15.487.404 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO GALLOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588.
PARTE DEMANDADA: AMALIA LLINAS MANOTAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.127.599.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, FRANCISCO CAÑIZALES LUQUE y MARCOS T. RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.263, 51.148 y 13.315, en su orden.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto del 2010, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL RENDON y LAURA VARELA, plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre del 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 19 de octubre del 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fechas 01, 08, 13 y 17 de diciembre del 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito y diligencias que se repusiera la causa al estado de inadmitir la demanda, que originó este proceso.
En fecha 17 de enero del 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero del 2010, este juzgado negó lo peticionado por la representación judicial, respecto a la reposición de la causa, siendo apelada en fecha 21 de enero del 2011.
En fecha 01 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento del presente proceso.
En fecha 03 de febrero del 2011, se ordenó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 25 de mayo del 2011, se suspendió la presente causa se conformidad con lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 15 de noviembre del 2011, este Juzgado aclaró mediante auto razonado y fundado las razones por las cuales la suspensión ordenada en fecha 25 de mayo del 2011, sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provocase el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en el presente litigio.
En fecha 17 de enero del 2012, se ordenó notificar a la parte actora, respectó a la continuación de la causa, acordada por este juzgado en fecha 15 de noviembre del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio del 2012, un alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las boletas de notificación dirigidas a los demandantes, sin firmar.
En fecha 12 de diciembre del 2013, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del 2014, el Secretario de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio del 2014, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Laura Varela parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 251 y 174 ejusdem.
En fecha 12 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber retirado cartel de notificación, a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 17 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó separatas de la prensa contentiva del cartel de notificación dirigido a la demandada, siendo agregado a los autos el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de junio del 2014, el Secretario de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 20 de junio de 2014, el Secretario de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,(siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de un (01) año, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
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