REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001088
Visto los escritos de pruebas consignados en fecha 29 y 30 de Octubre de 2015, por los abogados CARMEN MORA, ANGELICA SUAREZ RONDON, JUAN HERNANDEZ y WALTHER ELIAS GARCIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.834, 178.140, 119.784 y 117.211, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas, en su oportunidad legal correspondiente.
Parte Demandada
Con relación al Merito Favorable promovido, en el escrito de pruebas, este Juzgado manifiesta que el mismo no puede ser considerado como un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, sin embargo este Juzgado emitirá pronunciamiento en relación al mismo en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En relación a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
Con respecto a las Posiciones Juradas promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas, este Juzgado observa que el artículo 406 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”.
En este sentido de la trascripción parcial del referido artículo, observa quien suscribe que el legislador estableció como requisito obligatorio para su admisión, la manifestación por parte del promovente de reciprocidad en lo que se refiere a la absolución de las posiciones que pudiese formularle la parte contra quien se promueven.
Ahora bien vista la forma como fue planteada la promoción de la presente prueba el Tribunal considera que la misma no se ajusta a los parámetros de la norma contenido el articulo 406 del Código Civil, debido a que el mismo no puede promover las posiciones juradas de su propio mandante, por lo que este Tribunal declara Inadmisible dicha prueba y así se decide.
Parte Actora
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo I, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
En relación a las Posiciones Juradas promovidas en el capitulo II, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa y se fija el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), contado a partir de que conste en autos las resultas de la notificación que de la parte demandada se practique, a objeto de que la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.029.277, absuelva las mismas, asimismo se entenderá citado el promovente, para el día de despacho siguiente a la realización del acto de absolución para que absuelva recíprocamente.
Con relación a la prueba de Exhibición de los estados de cuenta y posiciones bancarias de las cuentas de crédito de la demandada, promovida en el capitulo III, este Juzgado NIEGA la admisión de la misma con base a lo explanado en la decisión de la oposición.
Así las cosas, la Inspección a que se refiere el Capitulo IV resultan impertinentes, por cuanto va dirigida a demostrar hechos no verificables a través de este medio, en tal sentido este Juzgado NIEGA la admisión de la misma con base a lo explanado en la decisión de la oposición
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO
YMZ