REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAY JOSEPH GRANNOUM HITTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442.
Motivo: Constitución de Hogar.
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2005, correspondiéndole su conocimiento, previo sorteo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la solicitante que con base a lo contenido en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, se constituya en hogar a su favor en un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno y la quinta sobre el construida, destinada a vivienda, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, Urbanización Colina de los Ruices, parcela distinguida con el Nº F 142 de la manzana “F” de esa Urbanización, quinta que lleva por nombre “Jesmar”.
Declaró que sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno y nada debe por impuestos municipales, estadales o nacionales. Finalmente solicitó se proveyera lo conducente a fin de darle el trámite oportuno a la solicitud.
II
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 632 del Código Civil dispone:
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”

En este orden de ideas, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, si bien es cierto, la solicitante consignó los recaudos a los efectos de la admisión de la presente solicitud y siendo admitida la misma y dado el tramite pertinente, ya que la misma quedo en la designación del perito avaluador, sin que la parte impulsara la misma, aunado a ello, no puede pasar inadvertido este Juzgador que la solicitante no gestionó ante este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento con respecto a su procedencia, en el transcurso de más de seis (06) años, siendo que con dicha conducta, se ha configurado, a juicio de este sentenciador, un desinterés en la conclusión de la presente solicitud y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente solicitud, y a fin del descongestionamiento del espacio físico del Archivo Sede, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. AURORA MONTERO B.



Asunto: AH13-F-2005-000002
JCVR/AMB/ Iriana.-