Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto: AP11-V-2014-001230
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Ciudadano Luís Argeniz Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.523.270.
Apoderados de la Parte Actora: Ciudadanos Naudys José Rodríguez Rivas y Aris Johana Nava Espinoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.828 y 69.437, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.820.175 y V- 6.127.220, respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos José Alberto Pico Sotillo, Isabel Pérez Rodríguez y Juan Antonio Manrique Carreño, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.290, 112.009 y 103.658, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2014 y efectuado el correspondiente sorteo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y ordenó la citación de los co-demandados, en fecha 24 de Octubre de 2014.
Gestionada la citación personal, siendo infructuosa según constancia del Alguacil del Circuito, el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, a solicitud de parte actora libró cartel de citación, los cuales fueron consignados en fecha 27 de Abril de 2015. En la misma fecha el abogado Juan Manrique, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de los co-demandados y en fecha 07 de Mayo de 2015, dio formal contestación a la demanda y como punto previo alegó la falta de cualidad de sus mandantes.
En fechas 15 y 16 de junio de 2015, las partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad procesal.
En fecha 25 de Junio de 2015, ambas representaciones se opusieron a las pruebas promovidas respectivamente y el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2015, desechó la promoción de la prueba Testimonial, de Informes y la oposición planteada por la parte accionante y declaró procedente la oposición formulada por los apoderados de la parte demandada. Con vista a lo anterior en la misma fecha y por auto separado el Tribunal admitió el resto de las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, fueron agregados oficios relativos a las pruebas de informes promovidas por las partes y en fecha 15 de Junio de 2015, se levantó acta de la prueba testimonial.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal agregó oficio remitido por MAPFRE Seguros.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal se ordenó oficiar a la consultoría jurídica MAPFRE, a fin de remitir las copias solicitadas, previa consignación de la parte actora y ratificó el oficio dirigido a la Dirección de Investigación contra el Hurto y el Robo de Vehículos, el cual fue librado en fecha 05 de Octubre de 2015. Por auto separado de la misma fecha el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de los informes conforme lo pauta el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 08 de Octubre de 2015, por la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, conforme a lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de Octubre de 2015, el Tribunal recibió oficio Nº 9700-232-9364 emitido por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos, relativo a la prueba de informes y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.193.-Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable…”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

En tal sentido el Código de Comercio determina:
“…Artículo 201: Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito de demanda la parte accionante asistido de abogado sostiene que los demandados son los representantes de la Sociedad Mercantil Parking Jos Mary 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2010, bajo el Nº 25, tomo 40-A, cuyo objeto principal de la misma es realizar todas las operaciones y mantenimientos de estacionamiento para vehículos automotores, auto-lavado, engrase y todo lo relacionado con el ramo.
Indicó el actor que es trabajador residencial y con esfuerzo adquirió un Vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta; Tipo Pick-up; Placa: A20BE9D; Serial N.I.V: DCCD14CV204430; Serial de Carrocería: DCCD14CV204430; Serial de Motor: K0501FJH; Marca: Chevorlet; Año: 1982; Color: Negro y Gris; uso: Carga; Servicio: Privado; con la finalidad de hacer viajes particulares a vecinos que requieran su servicio por costos accesibles y solidarios; y en vista que donde se encuentra el inmueble donde reside no hay estacionamiento; se vio en la necesidad de guardar el vehiculo en el estacionamiento Parking Jos Mary 2 C.A.
Señaló que el día 17 de Enero de 2014, cuando se dirigió al estacionamiento ubicado en la calle Sur 10, Calle El Loro, Esquinas de Horno Negro, Rió y la Quinta, Edificio Central Plaza, piso sótano, local sótano, Caracas, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, le informaron que el día 16 de Enero de 2014, una ciudadana identificada como Scarleth Yailett Guerrero Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.439.848, siendo las 9:25 horas de la noche aproximadamente, cuando llegaba al referido estacionamiento fue víctima del robo de su vehículo por cuatro (4) sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la sometieron bajo fuerza física, del mismo modo adujo que los sujetos sometieron a los vigilantes y que revisaron las llaves que estaban en el estante de la oficina, para ver que otro vehículo se llevaban y que el 17 de Enero de 2014, la antes referida ciudadana reportó lo sucedido ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de vehículo según reporte Nº K-14-0231-00168.
Alegó que pasados los días regresó al estacionamiento y los trabajadores del mismo una vez que el preguntaron como iban los tramites, éstos le informaron que el Sr. Luís y Serafín realizaron el reporte al seguro y que debía esperar; pasado los meses sin tener respuesta, decidió asesorarse legalmente y se enteró que el seguro de la Empresa dio respuesta oportuna en fecha 22 de Enero de 2014, indicando que de acuerdo al Artículo 37 de la ley de Contratos de Seguros, el cual señala que “no cubre responsabilidad alguna que pueda recaer sobre le asegurado derivada o causada por G) Asalto y Atraco…”.
Así mismo señaló que durante varios meses había intentado amigablemente que los representantes de la compañía responsables de los daños y perjuicios, le cumplieran con la indemnización del valor actual del vehiculo de su propiedad el cual se encontraba bajo la guarda y custodia de la Empresa Parking Jos Mary 2 C.A., a la que le cancelaba servicios de vigilancia.
Fundamentó la demanda conforme lo establecido en los Artículos 1.193 del Código Civil y solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo de la totalidad de las acciones que corresponden a los ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo e igualmente solicitó se oficie al Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital; Medida de Embargo Provisional de la cuenta corriente y de todos los haberes que se encuentra en la Cuenta Nº 810-301073-2, del Banco Fondo Común.
Finalmente estima la demanda en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.500.000,00) o su equivalente a Once Mil Ochocientos Once (11.811 U.T) Unidades Tributarias a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F. 127,00) por unidad.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Alegó la representación judicial de los co-demandados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo la excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto no existe ninguna relación jurídica entre los ciudadanos Luís Argenis Muños y los ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, así como tampoco existe justificación contractual, ni legal para traerlos como demandados a este juicio por indemnización de daños y perjuicios en un litis consorcio pasivo.
Del mismo modo entre otras consideraciones de igual importancia negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados tuvieren celebrado contrato con el actor, ni de guarda, ni ningún otro que estuvieses en posesión del bien propiedad del actor que afirma fue objeto de un hecho delictivo; que dicho bien estuviera bajo su guarda y que por tanto tuvieran alguna responsabilidad sobre el vehículo y consecuencialmente, negaron que tengan la obligación de reparar o indemnizar los daños y perjuicios demandados.
Rechazaron que la simple tenencia de la cosa implique que exista un contrato de guarda, ni genera las obligaciones jurídicas que se derivan o desprenden de la existencia del mismo y ello es así cuando el actor afirma que su vehiculo se encontraba bajo la guarda y custodia de la Firma Mercantil Parking Jos Mary 2 C.A., diferente a los co-demandados.
Aducen que la demanda es inadmisible por cuanto el actor no se acompañó documento alguno que demuestre la existencia del contrato de guarda con la empresa Parking Jos Mary 2 C.A., a que se refiere el Artículo 1.193 del Código Civil y que demanda en forma personal a los antes dichos ciudadanos.
Indican que existe una ley especial de los estacionamientos públicos destinados al servicio de recepción guarda y custodia de vehículos, en la cual regulan entre otras consideraciones de igual importancia que los estacionamientos deberán entregar un comprobante o ticket de ingreso el cual sería fundamental para la demanda, a fin de establecer responsabilidades y que dicho requisito ni siquiera ha sido mencionado en el libelo.
Señalaron que la acción por daños y perjuicios que se ejerce en este juicio bajo la fundamentación legal del Artículo 1.193 del Código Civil, sólo procedería en el supuesto necesario de la existencia de una conducta antijurídica de los demandados que lo haya originado que a su vez debe tener naturaleza contractual y que en el caso de autos no existe relación de causalidad entre el daño y las personas accionadas, ni han desplegados ningunas conductas antijurídicas.
Determinaron que con base a que fueran ciertos los hechos expuestos sin que ello implique que son aceptados, para el supuesto que existiese alguna relación jurídica contractual con el acto para el estacionamiento de un vehiculo de su propiedad en el fondo de comercio, resultaría que es contra dicha Sociedad Mercantil a quien debe accionarse en juicio y no a la persona de sus accionistas y representantes, como indebidamente se ha hecho en el caso.
En cuanto a la Estimación De La Demanda la representación demandada impugnó la misma conforme lo establecido en el Artículo 387 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique la aceptación de responsabilidad, por cuanto la misma no guarda, ni sigue las reglas procesales establecidas en los Artículos 31, 33 y 340 de la Norma Procesal, es caprichosa infundada, sin base y exagerada y que no debe entenderse como la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios que se pretenden.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, los apoderadoa demandados adujeron que existe un ausencia del instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el actor no acompaño al libelo de la demanda el instrumento en que se basa su acción, tal como lo dispone el ordinal 6º del Artículo 340 y el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que en el caso de autos se demandó según el Artículo 1.193 del Código Civil la responsabilidad civil especial por guarda de cosas, lo que necesariamente implica la comprobación o prueba de la existencia del contrato de guarda del cual se deriva la misma. Del mismo modo indican que el actor asevera la existencia de un convenio o contrato de guarda de vehiculo con la empresa Parking Jos Mary 2 C.A., y luego sin ninguna justificación demanda a titulo personal a los ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, accionistas y administradores de dicha empresa.
Aducen a favor de sus mandantes que a tenor de lo establecido en los Artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código De Procedimiento Civil, es un requisito sine qua non para la procedencia de la demanda que el actor acompañe al escrito libelar el o los documentos de los cuales se derive inmediatamente la acción y que en el caso de autos no acompañó al libelo el documento fundamental en que funda la acción, ni siquiera lo menciona en la demanda, incumpliendo así flagrantemente con la carga procesal que tenia.
En cuanto a la falta absoluta de determinación de la pretensión deducida, señalaron que el actor no determinó su petitorio y que el mismo es inexistente, por cuanto si bien se demandó los daños y perjuicios se hizo en forma genérica, sin ningún tipo de determinación de causales o cuantificación del daño.
Por otra parte negaron que el ciudadano Luís Argenis Muñoz haya tenido o tenga celebrado un contrato de guarda de vehiculo o de estacionamiento con los demandados, ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, ni ninguna especie, naturaleza, ni tipo, del cual se derive la obligación de la guarda y custodia que el actor afirma tenían los demandados sobre el vehiculo de su propiedad que señala en la demanda y del cual se derivaría la obligación de indemnización de daños y perjuicios que se acciona en este juicio.
Rechazaron que los demandados Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, estuvieran en posesión del bien mueble que el actor alega es de su propiedad y que afirma fue objeto del delito de robo a mano armada o atraco en el estacionamiento Parking Jos Mary 2 C.A.
Contradijeron que los demandados tuvieran a su cargo la vigilancia, ni cuido de vehiculo señalado por el actor en el libelo de la demanda, y que no era cierto que tengan la obligación de reparar el daño del valor del vehiculo propiedad del actor, ni de ningún oto daño ni perjuicio.
Señalaron que para la procedencia de la responsabilidad civil contractual establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, es que el daño se haya producido o generado por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y que tal incumplimiento sea de la persona a quien se le imputa el hecho como parte en dicha relación contractual, situación que no ocurrió en autos ya que no quedó demostrado la responsabilidad de los demandados frente al actor, puesto que estos no han desarrollado ningún tipo de conducta que pudiere considerarse como culposa, y, porque no existe frente a ellos relación de causalidad entre la conducta desplegada por los terceros que ocasionan la pérdida o generan el daño y, el daño sufrido por la victima.
Alegaron que en el caso bajo estudio existe el supuesto de Exención De Responsabilidad a que se refiere el Artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto el actor no refiere en sus alegatos que éste haya realizado la denuncia del hecho delictivo del cual fue victima ante ninguna autoridad competente para ello, ni haber efectuado el debido reclamo al estacionamiento donde afirma guardaba el vehículo; ni ante la empresa aseguradora que cubre los riegos del servicio de estacionamiento.
En cuanto a dicha defensa indicaron los demandados que en el caso bajo estudio se puede aplicar el principio universal “Nemo Auditur propiam trupitudinem allegans” el cual señala que nadie puede alegar en su favor o descargo, su propia torpeza o culpa y menos aún, pretender hacer recaer bajo la responsabilidad de un tercero los daños y/o perjuicios sufridos cuando su acción u omisión los han generado o agravado.
Finalmente concluyeron su defensa aduciendo la improcedencia de la solicitud de cálculo, ajuste, previsión, corrección monetaria o re-calculo del monto de estimación de la demanda por cuanto existe absoluta determinación cualitativa y cuantitativa de los daños y perjuicios cuya indominación se acciona.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En el acto de la contestación de la pretensión la representación co-demandada alegó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto no existe ninguna relación jurídica entre los ciudadanos Luís Argenis Muños y los ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, así como tampoco existe justificación contractual ni legal para traerlos como demandados a este juicio por indemnización de daños y perjuicios en un litis consorcio pasivo.
Aducen que los demandados no tienen cualidad ni intereses para sostener la presente demanda intentada en su contra, que la pretensión es inadmisible por cuanto de la narración del libelo se desprende que una tercera persona fue sometida por cuatro antisociales, hecho punible que se tipifica como robo a mano armada o atraco, y que todos estos hechos ocurren en el fondo de comercio donde tenia la necesidad de guardar diariamente el vehiculo de su propiedad, no guardando relación contractual entre el actor y sus mandantes.
Alegan que no existe ninguna fundamentación legal ni jurídica para traerlos a este juicio como accionados en un litis consorcio pasivo, lo que pedimos respetuosamente así se declare; del mismo modo señalan en cuanto al derecho en que se fundamentó la acción que la RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL POR GUARDA DE COSA que se desprende del Artículo 1.193 del Código Civil, se configura bajo el requisito necesario e imprescindible de la existencia de una relación contractual entre el actor Luís Argenis Muñoz y los co-demandados que según sus dichos no existe, por ende no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio.
Indicaron que se ha demandado en forma personal a los ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, ambos en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil Parking Josmary 2 C.A., y que el daño que reclama es producido por la pérdida de un vehículo que se afirma se encontraba estacionado en el fondo de comercio; ahora bien de dicho alegato esa representación señala que según el Artículo 201 del Código de Comercio, las Sociedades Mercantiles y especialmente la Compañía Anónima, constituyen personas jurídicas distintas a los socios y responden con el capital social establecido en el documento constitutivo estatutario y/o sus reformas.
Continuaron arguyendo sobre la falta de cualidad y legitimación ad causam, que en el caso de autos esa relación de causalidad forzosa, necesaria e imprescindible no existe, ya que no hay ningún nexo, ni lazo jurídico conforme al cual se deriven obligaciones a cargo de los demandados Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo frente al actor Luís Argenis Muñoz ni la responsabilidad civil contractual que se pretende hacer valer con base al Artículo 1.193 del Código Civil, exigiéndoles la reparación (indemnización) de daños y perjuicios, por ello, la parte demandada carece de la legitimación o cualidad e interés para sostener el presente juicio, lo cual piden respetuosamente así se decida.
Señalaron que en el caso de autos, no existe ninguna relación contractual entre el demandante y los demandados, del que deriven obligaciones de los querellados frente al actor y que de ello se derive el deber de indemnización los daños y perjuicios demandados; por cuanto no existe un vínculo causal entre el hecho consecutivo del daño generado por los terceros y el daño presuntamente producido por los demandados, en virtud de lo cual finalmente solicitaron que el punto previo relativo a la falta de cualidad sea declarada con lugar y como consecuencia sin lugar la demanda.
Ahora bien, con visto a lo expuesto por la parte co-demandada en el presente asunto, en cuanto a la falta de cualidad pasiva, el Tribunal considera necesario destacar en cuanto a la cualidad de las partes que dicha figura procesal es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” “…Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, indica en su Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “… La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

Expuesto lo anterior es preciso señalar lo indicado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961, en cuanto a la falta de legitimidad activa expone lo siguiente:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. La legitimación o cualidad -Legitimatio ad causam- guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.”

Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual y entre otras consideraciones, el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación “…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (…)”. (Énfasis del Tribunal)

En la opinión del eminente profesor universitario Sánchez Calero, se destaca a tales respectos que:
“…La empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el propósito de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Al mismo tiempo al referirse al empresario sostiene que “…es la persona que organiza la empresa ejerciendo una función de autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica…”. La empresa considerada entonces desde su aspecto objetivo como una universalidad de bienes y derechos -también denominada fondo de comercio, negocio, firma, etc- es perfectamente escindible del empresario titular del derecho siendo objeto de tráfico jurídico con todos o parte de los elementos que la conforman, situación ésta que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Comercio (artículo 151) como en otras leyes que contienen disposiciones enderezadas a proteger los derechos de los acreedores (laborales, fiscales, comerciales, etc.). En efecto, la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento del Derecho positivo para un tratamiento unitario de las personas que surge del contrato social, y, por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica”

Por su parte el destacado profesor universitario Dr. Álvaro Badell Madrid, en Pre y Post Grado de la Universidad Católica Andrés Bello, en conferencia dictada el 09 de Enero de 2004, en las XXIX Jornadas "J.M. Domínguez Escovar" en homenaje a los Drs. José Rafael Mendoza y Manuel Vicente Ledezma, señaló:
“Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio. A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes –sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia-, con sus empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya existencia data incluso de varios siglos”

Con base a lo anterior y tomando en consideración la litis planteada en autos, se observa que el ciudadano Luis Argenis Muñoz, pretende se declare la indemnización de los daños y perjuicios, con fundamentó a lo establecido en los Artículos 1.193 del Código Civil; alegato que fue cuestionado por la representación de los co-demandados al considerar que la parte actora pretende intentar el resarcimiento de unos daños que no fueron ocasionados, por cuanto ha demandado a los ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luis Antonio Vidal Penedo, en forma personal y los mismos son los representantes de la Sociedad Mercantil Parking Josmary 2 C.A., Empresa que según sus propios dichos es presumiblemente responsable del daño ocasionado por la pérdida de un vehículo que se afirma se encontraba estacionado en el fondo de comercio; defensa que fue sostenida con base al Artículo 201 del Código de Comercio, el cual señala que las sociedades mercantiles y especialmente la compañía anónima, constituyen personas jurídicas distintas a los socios y responden con el capital social establecido en el documento constitutivo estatutario y/o sus reformas.
En relación a lo indicado y a fin de determinar la figura demandada es necesario señalar que en cuanto a la responsabilidad civil, el Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han sostenido en la Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, que el objeto fundamental que rige la figura está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
Sin embargo, tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales destacados anteriormente y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, quien suscribe señala que de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en cuanto a la cualidad o legitimatio ad causam alegada, que la misma apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante, ciudadano Luís Argenis Muñoz si bien goza del derecho legítimo para obrar como parte demandante en la presente controversia, sin embargo, no es menos cierto que los ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, parte demandada, no tienen relación jurídica actual con el actor para sostener la pretensión, ya que la demanda debió interponerse en contra de la Sociedad de Comercio Parking Josmary 2 C.A., lo que consecuencialmente hace que carezcan de una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesita para que puedan ser sujetos pasivos en este juicio y que al observase la inexistencia del derecho no puede estar tutelada la pretensión procesal, precisamente por esa falta de legitimidad; lo cual por vía de consecuencia hace forzosamente de manera ostensible la declaratoria Con Lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación de la parte demandada e INADMISIBLE LA DEMANDA, de Daños y Perjuicios, conforme los criterios jurisprudenciales trascritos Ut Supra y lo dispuesto en el Artículo 201 del Código de Comercio, el cual señala que las sociedades mercantiles y especialmente la compañía anónima, constituyen personas jurídicas distintas a los socios y responden con el capital social establecido en el documento constitutivo estatutario y/o sus reformas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por el abogado de la parte co-demandada; por cuanto se verificó en autos que los co-demandados no tienen legitimación jurídica para enfrentar el presente juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Luís Argenis Muñoz contra los ciudadanos Serafín Pérez Porto y Luís Antonio Vidal Penedo, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en virtud a que quedó demostrado a los autos que los co-demandados no tienen ni mantienen la cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para sostener la demanda, ya que la misma debió plantearse contra la Sociedad Mercantil Parking Josmary 2 C.A.
TERCERO: Se imponen las costas a la parte demandante por haber resultado vencido en este juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Aurora Montero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:29 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aurora Montero

JCVR/DPB/DAY