Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º Y 156º
Asunto: AP11-V-2015-001505
Materia Civil
De las Partes y Sus Apoderados
Parte Querellante: Ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira de Andrade, portugueses, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.
Apoderada de la Parte Querellante: Ciudadana Ottilde Porras Cohen, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.028.
Parte Querellada: Ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira de Andradevenezolano y portuguesa la segunda, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.199.098 y E-81.621.886, respectivamente.
Apoderados de la Parte Querellada: No tienen abogados constituidos en autos.
Motivo: Interdicto Civil.
De la Narración de los Hechos
Se inició el presente asunto, por LIBELO DE DEMANDA de INTERDICTO interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2015, por la abogada Ottilde Porras Cohen, en nombre y representación de sus mandantes, ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira de Andrade, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo, respectivamente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de la pretensión y los recaudos consignados, observa:
La representación actora expuso en el Escrito Libelar que sus mandantes son accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Guairita, C.A., y que ellos demandaron el cumplimiento de partición y adjudicación de un lote de terreno cuya propiedad para ese entonces era de la referida Empresa y que dicha demanda surgió en virtud de que los socios mayoritarios no querían dar cumplimiento al acuerdo firmado, si no vender el inmueble y vulnerar los derechos de los accionistas minoritarios, juicio que quedó terminado por transacción judicial que fue homologada por el Tribunal de la causa en su oportunidad y registrada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo El Hatillo, en fecha 25 de Agosto de 2014, bajo el Nº 2014.1243, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.13297 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Señala igualmente que una vez firmada la transacción, suscriben un documento aclaratorio de cabida y linderos, para dar cumplimiento a la cláusula Cuarta de la Transacción, siendo protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 10 de Marzo de 2014, bajo el Nº 19, folio 110, tomo 5, protocolo de Trascripción del año 2014.
Indica que cumplida la adjudicación de dicho inmueble a sus mandantes, les fue otorgada la escritura traslativa de la propiedad, según documento inserto en la Oficina de Registro respectiva, ut supra señalada, en fecha 21 de Octubre de 2014, bajo el Nº 2014.1244, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 243.13.19.1.13298, a sus mandantes, ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira de Andrade.
Alega que el inmueble adjudicado a sus mandantes se encuentra comprendido por un lote de terreno distinguido con la letra A, de Ocho Mil Ochocientos Seis Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros (8.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guaira en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, hacia la orilla oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo, cuyos linderos son; Norte: Con terreno del Municipio El Hatillo, Sur: Con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria La Guairita, C.A., distinguidos como lote A, Este: Con la orilla oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo y Oeste: Con el Rió Paují, cuyo terreno comprende la poligonal conformada por los puntos L-15, Q-35, Q-34, Q-33, Q-32, Q-31, Q-30, Q-30P, L-11P, L-12, L-13, L-14 y L-15 y en el que aparece distinguida como Lote “A”.
Del mismo modo señala que dentro del lote de terreno propiedad de sus mandantes se encuentran enclavadas parte de unas bienhechurías edificadas sobre un área de Doscientos Once Metros con Ochocientos Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (211.883 M2) aproximadamente, donde funciona actualmente la Empresa Bodegón Los Naranjos y parte de unas bienhechurías edificadas sobre un área de Setenta y Nueve Metros con Seiscientos Veintinueve Decímetros Cuadrados (79,629 M2), donde funciona la Empresa Inversiones Daygi C.A., las cuales son propiedad de la ciudadana Filomena Goncalves Paulo, en las cuales de manera arbitraria, abusiva y malintencionadamente desde el mes de enero de 2015, están ampliando las bienhechurías y despojando de una superficie del terreno en la que actualmente se encuentra construyendo y perturbando la posesión y propiedad de sus mandantes, a lo largo del lindero Oeste.
Alega que a pesar de las diferentes circunstancias y haciendo caso omiso, continuaron edificando y ampliando las construcciones y en fecha 09 de julio de 2015, los propietarios notificaron extrajudicialmente que las ampliaciones mayores de 85 M2 no serán reconocidas sino estrictamente lo firmado en la transacción, notificación que se evacuó ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador.
Aduce que infructuosas como han sido las conversaciones de manera amistosa para que paren las construcciones y tumben las que han realizado fuera del alcance de la transacción y ante el daño y perturbación que sufren por la violación de su derecho de propiedad, fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 701 y 783 del Código de Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron que el Tribunal ordene la restitución del lote de terreno constante de Cuarenta y Siete metros Cuadrados (47 M2), terreno que ha sido despojado violentamente por parte de los querellados, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; y los pongan en posesión de la misma; que se ordene el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí se encuentran y se decrete y ejecute el secuestro de la parcela de terreno sub-litis, a fin de que el querellante de autos tengan acceso al lote de terreno que le ha sido arrebatado.
Finalmente estimaron la demanda conforme lo dispuesto en el Artículo 38 de la norma procesal en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.F 6.000.000,00) o su equivalente a 40.000 Unidades Tributarias.
De las Motivaciones para Decidir
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Igualmente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De lo anterior se colige, que el citado Artículo 783, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
En este orden de ideas, dada la naturaleza de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la misma a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, en caso de resultar admisible la acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
Conforme a lo anterior, es importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente No. 03-0582, que indicó:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Subrayado del Tribunal).

Considerando lo anterior, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar junto a su querella las pruebas necesarias para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos la presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal restitutoria. En el caso de autos, observa este Juzgador que al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, se desprende que los mismos no brindan prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos explanados por los querellantes, referidos al despojo al que presuntamente fueron sometidos, pues únicamente se acompañaron pruebas documentales que demuestran la titularidad del derecho, más no las pruebas que evidencien que los querellantes hayan estado en posesión del inmueble para el momento del presunto despojo, ni cual es concretamente el terreno despojado, en consecuencia, dada la falta de material probatorio para demostrar la ocurrencia del despojo denunciado, forzosamente lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de esta decisión.
De la Dispositiva
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal intentada por los ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira de Andrade, contra los ciudadanos José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Temporal,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Aurora Montero
En la misma fecha, siendo las 02:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Aurora Montero
ASUNTO: AP11-V-2015-001505
JCVR/AM/DAY/PL-B.CA