República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 13 de Noviembre de 2015
203º y 154º
Asunto AH13-X-2014-000044
Sentencia Definitiva
Tercería
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Parte Actora en Tercería Reconvenida: Ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.122.370 y 629.313, respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación de los ciudadanos Luz Maria Magdalena Florez De Gutiérrez, José Benito Flores Martínez, Francisco Martínez Alonzo, Isabel Milagro Pérez de Araujo, Saida Isabel Alonzo de Salazar, Evelyn Alonzo V de Paredes, Gloria Alonzo de Pisciotta, Máximo Armando Meleán Alonzo, Gregorio René Meleán Chong, Gisela del Rosario Meleán Colmenares y Yasmín Meleán Bautista, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.814.310, 4.353.911, 605.094, 3.819.770, 629.314, 3.121.996, 4.057.572, 48.168, 5.000.098, 6.360.353 y 12.616.465, respectivamente, todos miembros de la Sucesión Alonzo Rodríguez.
Abogadas asistentes de la Parte Actora en Tercería Reconvenida: Ciudadanas Sofía Margarita Pulgar y Luz María Magdalena Flores de Gutiérrez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 21.942 y 13.713, respectivamente.
Parte Demandada en Tercería: Ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen, José Francisco Rubertiello Marrero y Mario Humberto Amaya González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.078.795, 7.113.938 y 5.615.843, respectivamente.
Parte Co-demandada reconviniente: ciudadano Mario Humberto Amaya González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.615.843.
Apoderados Judiciales de los Co-demandados en Tercería Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero: ciudadano Freddy Alexis Madriz Marín, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.568.
Abogada Asistente del Co-demandado en Tercería Reconviniente Mario Humberto Amaya González: Abogada Cecilia Almeida Mora y Anani Gutiérrez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.788 y 87.229.
Motivo: Tercería.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Agosto de 2014, los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Alonzo Rodríguez, asistidos de abogados, consignaron en el expediente principal AP11-V-2013-001365 llevado por este Juzgado escrito de Tercería, el cual fue desglosado en fecha 13 de Agosto de 2014 e incorporado al presente cuaderno el cual se aperturó a los fines de que se tramite la incidencia.
Una vez verificada la legalidad de los instrumentales consignados como fundamentales para la pretensión, el Tribunal en la misma fecha y por auto separado admitió la Tercería por el Procedimiento Ordinario, ordenó de acuerdo lo pautado el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por Noventa (90) días continuos, e instó a que la parte acciónate en tercería indique cual es el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas encargado de la práctica de la ejecución a los fines de participarle la interposición de este asunto.
En fecha 14 de Octubre de 2014, la parte actora en tercería presentó escrito de reforma de la demanda, y por diligencia separada de la misma fecha indicaron que la ejecución de la medida le correspondió al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas.
Con vista al escrito de reforma consignado, el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2014, admitió la demanda de tercería en los términos propuestos, y ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que comparezcan en un lapso de veinte (20) días de despacho conforme el procedimiento ordinario.
Realizado el trámite de la citación personal de los co-demandados, el Alguacil designado dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal de los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el ciudadano Mario Humberto Amaya González; asistido de abogado se dio por citado, y en la misma fecha comparecieron los ciudadanos Freddy Madriz y Rodulfo Ferrer Marín, en nombre y representación de los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, y se dieron por citados en nombre de sus poderdantes.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el ciudadano Freddy Madríz, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, dio contestación a la demanda y tachó de falso los documentos consignados como fundamentales, formalizando la tacha propuesta por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2014.
Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre de 2014, el alguacil consignó resultas de las citación personal del co-demandado Marío Humberto Amaya González, en la que dejó constancia de la imposibilidad para citar al antes identificado ciudadano.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el co-demandado Mario Humberto Amaya González, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención, siendo admitida la misma conforme a derecho, en fecha 16 de Enero de 2015.
En fecha 23 de Enero de 2015, siendo la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte accionante en tercería dio contestación a la reconvención planteada.
En fechas 04 y 06 de Febrero de 2015, ambas representaciones co-demandadas consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad legal, y sobre los mismos la parte actora reconvenida en tercería formuló oposición; la cual fue desechada en fecha 27 de febrero de 2015, y como consecuencia de lo anterior el Tribunal en esa misma fecha, admitió las mismas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 04 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, propusieron tacha de testigo, y estando la causa en etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal en fechas 04 y 05 de marzo de 2015, declaró desierto el acto de testigo.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por ambas representaciones en fechas 21 y 25 de Mayo de 2015.
En fechas 01 y 04 de Junio de 2015, ambas partes consignaron con vista a los Informes, escritos de observaciones, y cumplidos los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal en fecha 09 de Junio del año en curso dijo “Vistos”, conforme a lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2015, el Tribunal dictó un auto para Mejor Proveer, mediante el cual ordenó realizar experticia relativa al Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la tercería.
Encontrándose notificadas las partes la secretaria del Tribunal dejó constancia de ello conforme lo dispuesto en el Artículo 233 del la norma adjetiva, en fecha 21 de Julio de 2015.
Siendo la oportunidad legal respectiva en fecha 07 de Agosto de 2015, se levantó acta del Nombramiento de expertos topográficos, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, en la misma fecha en lo que respecta a los ciudadanos José Heriberto Salazar y Héctor Castro; y el 17 de septiembre de 2015, el ciudadano Cesar Rodríguez aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, conforme a lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la casa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
“Artículo 371.- la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de ala causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza”.
“Artículo 372.- la tercería se instruirá por cuaderno separado”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Señalaron los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, quienes actuaron en su propio nombre y representación de los demás miembros de la sucesión Alonzo Rodríguez, debidamente asistidos de abogados, tanto en el escrito de Tercería como en la reforma, que los actores del juicio principal ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen, José Francisco Rubertiello Marrero pretenden se les practique la entrega material de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, con una superficie de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 Mts), que forma parte de una mayor extensión de la citada Hacienda Mamera Parroquia Antímano, propiedad de la Sucesión Alonzo Rodríguez, en virtud de la venta efectuada por el ciudadano co-demandado Mario Humberto Amaya González; cuyos linderos originales según el Oficio Nº 021 Ext emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, y aclaratoria de linderos de fecha 11 de mayo de 2005, los cuales constas en el expediente así: “… siendo sus linderos originales según los documentos citados (años 1902, 1905, 1908, 1944): “… del Pozo o Caño de La vieja en el río Guiare, línea recta a Loma de Las Tunitas, lomas arriba hasta el Camino Viejo de Carayaca; de este, la Fila hasta pasa por detrás de Cerro Gordo, desciende por la Quebrada de la Barandilla, hasta desaguar en la Quebrada de Mamera, sitio denominado El Pozo de Las Minas, continúa hacia el Sur, por la Loma de La lagunita y desciende por la Loma del Bucare hasta los Tiestos del mismo nombre y del pozo o Caño de La Vieja agua del Guaire arriba hasta el pie de la Loma de Lisis, y de allí faldas del cerro, hasta los tiestos de Bucare…” y los linderos, medidas y área aproximadas actuales de acuerdo al plano “Poligonal Hacienda Mamera” agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distr. Federal, en fecha 03 de septiembre de 1981, bajo el Nº 439, folio 1386, tomo tercero, escala 1:5.000, cuyos vértices de poligonal están posteriormente convertidos al Sistema Utm (Universal Transversa de Mercator) Datúm La Canoa 1.159.939,41 y N 719.307,46 E; UTM REGVEN 1.159.574,486 N y 719.097,641 E) conversión revisada y certificada por esta oficina en esta mismas fecha, son los siguientes Linderos: NORTE: por donde colinda actualmente con la Carretera Caracas- El Junquito, en una extensión aproximada de 832,78 metros. Se parte del punto P-51(condenadas: Loma Quintana Norte- 2.985,524, Este -8.278,832; UTM-La canoa 1.159.180,23 N y 717.904,19 E; UTM-REGVEN 1.158.805,25 N y 717.704,82 E), localizado al margen izquierdo de la carretera Caracas-El Junquito, aproximadamente en el Km 12, de este punto se sigue por el margen izquierdo de la citada Carretera hasta el vértice J-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -2.947,663 Este: -8.227,705; UTM-La Canoa 1.159.218,07 N y 717.905,32 E; UTM REGVEN 1.158.843,09 N y 717.705,95 E) y así consecutivamente en dirección hacia Caracas hasta llegar al vértice J-14 (coordenadas: Loma Quintana Norte -2964.329, Este -7557,138; UTM-La CANOA 1.159.201,43 N y 718.625,89 E; UTM-REGVEN 1.158.826,45 N y 718.426,51 E) situado también al margen izquierdo de la citada carretera, aproximadamente en el kilómetro 11; SUR: Donde sus colindantes actuales son la Hacienda La Fe que es o fue de la Sucesión Sosa y Terrenos del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) ubicados en la Parroquia Caricuao, en una extensión aproximada de 5.686,26 metros. Se parte del punto C-45 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.908,023, Este -6.153,023, UTM-La CANOA 1.155.257,73 N y 720.029,98 E; UTM REGEVEN 1.154.882,75 N y 719.830,61 E) localizado al margen derecho de la antigua carretera Caracas-Los Teques, a la altura del Barrio San Pablito desde este punto se sigue con rumbo aproximado noroeste hacia la Fila de Zamural, atravesando parte del mencionado barrio San Pablito mediante una sucesión de puntos comprendidos entre los vértices S-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.883,421, Este -6.184,121; UTM-La CANOA 1.155.282,33 N y 719.998,90 E; UTM-REGVEN 1.154.907,35 N y 719.799,53 E) y S-21 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.348,543, Este -6.826,144; UTM-La CANOA 1.155.817,21 N y 719.356,88 E; UTM REGVEN 1.155.442,23 N y 719.157,51 E), se continúa con rumbo aproximado Oeste, siguiendo la Fila de Zamural (ante Loma de Bucare), a través de los vértices de la poligonal comprendidos entre Z-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.366,490, Este -6.844,878; UTM-La CANOA 1.155.799,26 N y 719.338,15 E; UTM REGVEN 1.155.424,29 N y 719.138,78 E) y Z-79 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.228,072, Este -10.583,710; UTM-La CANOA 1.155.937,68 N y 715.599,32 E; UTM REGVEN 1.155.562,70 N y 715.399,94 E) ESTE: Donde sus colindantes actuales corresponden terrenos que fueron de la Fábrica Nacional de Cementos La Vega y hoy son del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y antigua carretera Caracas- Los Teques, que la separa de terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) anteriormente pertenecientes a la misma Hacienda Mamera, en una extensión aproximada de 5.761,50 metros. Se parte del punto J-14 (coordenadas: Loma Quintana Norte -2.964,329, Este -7.557,138; UTM-La CANOA 1.159.201,43 N y 718.625,89 E; UTM REGVEN 1.158.826,45 N y 718.426,51 E), situado en el margen izquierdo de la carretera Caracas-El Junquito, aproximadamente en el KM 11; se continua con rumbo Sur aproximado hasta el vértice D-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -3.035,000, Este -7.530,897; UTM-La CANOA 1.159.130,75 N y 718.652,13 E; UTM REGVEN 1.158.755,77 N y 718.445,78 E) atravesando Zona de Barrios, entre los que se destacan el conocido Barrio José Antonio Páez, sucesivamente hasta alcanzar el vértice D-23 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.201,255, Este -6.934,150; UTM-La CANOA 1.157.964,50 N y 719.248,88 E; UTM REGVEN 1.157.589,52 N y 719.049,50 E) de ahí se continúa con rumbo aproximado sureste, siguiendo consecutivamente los Vértices comprendidos entre B-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.222,073, Este -6.582,086; UTM-La CANOA 1.157.943,68 N y 719.600,94 E; UTM REGVEN 1.157.568,70 N y 719.401,57 E) y B-22 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.705,817, Este -5.790,924; UTM-La CANOA 1.157.459,94 N y 720.392,10 E; UTM REGVEN 1.157.048,96 N y 720.192,73 E), atravesando la zona de Barrios localizada al Oeste de la población de Antímano hasta alcanzar el vértice C-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.804,016, Este -5.771,104; UTM-La Canoa 1.157.361,74 N y 720.411,92 E; UTM REGVEN 1.156.986,76 N y 720.212,55 E), localizado en el margen derecho de la misma carretera Caracas-Los Teques, en el sitio denominado pozo de la Vieja, se continúa por el margen derecho de la misma carretera en dirección hacia los Teques, siguiendo el orden consecutivo de los vértices hasta alcanzar el punto C-45 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.908,023, Este -6.153,042; UTM-La Canoa 1.155.257,73 N y 720.029,98 E; UTM REGVEN 1.154.882,75 N y 719.830,61 E), localizado al margen derecho de la citada carretera, a la altura del Barrio San Pablito; OESTE: Por donde colina actualmente con terrenos que fueron de la misma Hacienda Mamera y hoy son propiedad del cementerio Jardín Principal (CEMPRI) e inversiones Goleandra C.A., terrenos de la posesión Los Cujicitos que son o fueron de Félix Antoima y terrenos del parcelamiento Los Manantiales, que son o fueron de Inversiones 783 C.A., en una extensión aproximada de 7.338,72 metros. Se parte del punto Z-79 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.228,072 Este -10.583,710; UTM-La Canoa 1.155.937,68 N y 715.599,32 E; UTM REGVEN 1.155.562,70 N y 715.399,94 E), con rumbo aproximado noreste a través de los vértices consecutivos del M-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.156,115, Este -10.534,279; UTM-La Canoa 1.156.009,64 N y 715.648,75 E; UTM REGVEN 1.155.634,66 N y 715.449,37 E), al M-39 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.652,507, Este -8.951,844; UTM-La Canoa 1.157.513,25 N y 717.231,18 E; UTM REGVEN 1.157.138,27 N y 717.031,81 E), siguiendo una fila conocida como la Loma de las Lagunitas, hasta llegar al vértice Q-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.603,166, Este -8.922.360; UTM-La Canoa 1.157.562,59 N y 717.260,67 E; UTM REGVEN 1.157.187,61 N y 717.061,29 E),localizado en la Quebrada Mamera, en el sitio conocido como el Pozo de las Minas, donde desemboca la quebrada la Barandilla, se continua agua a bajo por dicha quebrada, hasta alcanzar el vértice identificado como Q-42 (coordenadas: Loma Quintana Norte -5.501,125, Este -7.856.147; UTM-La Canoa 1.156.664,63 N y 718.360,88 E; UTM REGVEN 1.156.289,65 N y 718.127,51 E), desde este punto se continua hasta él vértice P-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -5.531,287, Este -7.707.466; UTM-La Canoa 1.156.634,47 N y 718.475,56 E; UTM REGVEN 1.156.259,49 N y 718.276,19 E), localizado al margen izquierda de la misma quebrada Mamera, de éste se continua con rumbo aproximado Norte, siguiendo la fila al principio y luego una ladera, por una serie de vértices consecutivos hasta alcanzar el vértice P-51 (coordenadas: Loma Quintana Norte -2.985,524, Este -8.278.832; UTM-La Canoa 1.159.180,23 N y 717.904,19 E; UTM REGVEN 1.158.805,25 N y 717.704,82 E), localizado al margen izquierdo de la carretera Caracas- El Junquito, aproximadamente en el Km 12”.
Aducen que demandan a los ciudadanos antes mencionados para que convengan o en su efecto sean condenados por el Tribunal por cuanto son ciertos y exactos los hechos narrados; que se les declare legítima la titularidad de la sucesión Alonzo Rodríguez, del bien inmueble citado; que cese el hostigamiento del cual es víctima la citada sucesión por el hecho de tener la propiedad del inmueble denominado Hacienda Mamera.
Fundamentaron la demanda conforme lo dispuesto en el Artículo 545, 547, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en el mismo orden afirmaron que dicha propiedad les pertenece según consta de la Tradición Legal del inmueble, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Liberador en fecha 28 de Noviembre de 2007 y de la renovación de la cédula catastral signada con el Nro. 01-01-02-U01-010-076-014-000-000-000, de fecha 26 de Diciembre de 2011, aunado a que los documentos de propiedad de la Hacienda Mamera constan protocolizados tanto en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital como en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, y no así como lo infieren las ventas efectuadas en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador.
Por otra parte indicó en cuanto a la negativa registral de la Dirección Sectorial de Registros y Notarías según resolución Nº 090 de fecha 26 de marzo de 1967, en la que los ciudadanos Máximo Armando Melean Alonzo, Mercedes Alonzo Rodríguez y otros; a protocolizar el documento mediante el cual constituyeron una servidumbre de conductores eléctricos en un terreno denominado “Hacienda Mamera”, que según la sentencia Nº 02230 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 30 de Noviembre de 2000, se confirmó dicha negativa de registro del documento de servidumbre aludido en la citada resolución, por existir una divergencia en los linderos entre los documentos de propiedad Nº 104, tomo 3, protocolo 1º, del 14 de marzo de 1902 Nº 1 protocolo 1º de fecha 5 de octubre de 1944 y Nº 9 protocolo 1º tomo 8, del 5 de octubre de 1944 y el documento de servidumbre de 1995 a que alude la mencionada resolución 090 y nunca afirmó la sala que dicha negativa se debía a que la sucesión Alonzo Rodríguez no fuera el propietario de la Hacienda Mamera.
Finalmente estimaron la demanda en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,00), y alegaron el derecho preferente de propiedad según instrumentos acompañados, y adujeron que proponen la demanda en virtud de la indeterminación del inmueble que pretendió ser ejecutado por cuanto no se aprecia en el acta que se haya presentado en el acto un topógrafo o experto que pudiese verificar la ubicación exacta donde se pretendía ejecutar la medida y que la misma correspondiere al mandato de ejecución.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO

De la parte co-demandada Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero:

En la Oportunidad legal la representación judicial de los co-demandados Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante tercerista, por fraudulentos, falaces y temerarios.
Igualmente impugnó, desconoció, rechazó y tacho de falsos todos los documentos que la parte demandante promovió con su tercería para sustentarla, por fraudulentos e impertinentes.
Indicó que la titularidad alegada por parte de la sucesión y de los arrendatarios de los lotes de terrenos, es falsa y manipulada, por lo tanto nula, y que es igualmente falso que el ciudadano Marío Humberto Amaya González se le haya revocado la cédula catastral Nro. 01-01-02-U01-010-076-014-000-000-000, expedida por la Alcaldía de Caracas, y que la misma fue expedida al referido ciudadano en fecha 04 de Agosto de 2013, valida por dos (02) años; y con esta y otra cédula catastral otorgada identificada con el Nro. 01-01-02-U01-010-076-009-000-999-000, el cual fue expedida sobre las bienhechurías, el referido ciudadano pudo vender el inmueble a sus mandantes, por tanto impugnó la supuesta resolución.
Que conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las fotocopias presentadas por los demandantes terceristas y tacho de falso la documentación presentada por los terceristas mediante la cual pretenden acreditar la presunta propiedad que alegan tener sobre el inmueble descrito y deslindado en autos a cuya ejecución de sentencia se oponen, específicamente tachó de falso los documentos que mencionó y todos aquellos que se derivaron de ellos, por perseguir la misma suerte de los tachados.
Adujeron que los terceros no tiene ningún derecho de propiedad sobre la denominada Hacienda Mamera, y que ello se evidencia de una ruptura que se produjo en el tracto sucesivo de la presunta propiedad y que se desprende de los documentos tachados.
Impugnó y tacho que las áreas, medidas, linderos y demás elementos de la propiedad que dicen tener sobre el inmueble cuya ejecución se pide sean los mismos que aparecen especificados en el original del título de propiedad de sus mandantes.
Señalaron que es falso de toda falsedad el alegato de los terceros opositores en cuanto a que existe una indeterminación del inmueble que se pretende ejecutar y de que es difícil determinar la ubicación exacta del referido inmueble y bienhechurías.
Indicaron que de los documentos traídos a juicios a fin de que se determinara la propiedad no se evidencia que la sucesión Alfonzo Rodríguez aparezca como propietario del lote de terreno y sus bienhechurías, y que menos aun sean dueños de Ochocientos veintiséis con veintisiete Hectáreas (826,27 Has), es decir de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Metros Cuadrados (8.262.700 Mts2), aproximadamente, es decir que según sus propios dichos son dueños de toda la Parroquia Mamera y sus parroquias circunvecinas, lo cual es falso de toda falsedad.
Alegó la referida representación que es bien sabido que para hacer oposición a la ejecución, necesariamente debe existir instrumento público legal y fehaciente y en vista de que a los autos ellos no constan, la misma debe ser declarada sin lugar; y en cuanto a la suspensión de la ejecución efectuada por el Juzgado comisionado, expuso que éste violentó el principio de la Continuación de la Ejecución de la sentencia, el cual plantea que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar que todas las empresas que ocupan el inmueble objeto de la pretensión, fueron debidamente notificadas por el ciudadano Marío Humberto Amaya González, quien para esa fecha era el verdadero propietario de ese terreno y las bienhechurías y que por ello mal podrían hacer oposición a la entrega material.
Por lo cual concluyeron que resulta ineficaz e ilegal la oposición realizada tanto por los representares legales de la susodicha sucesión Alonzo Rodríguez como por sus presuntos arrendatarios.

De la parte co-demandada Humberto Amaya González:

El referido ciudadano asistido de abogado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la tercería, e impugnó conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las copias fotostáticas presentadas por los demandantes terceristas como fundamento de su demanda de tercería y su reforma.
Negó que los terceros opositores tengan algún derecho de propiedad sobre el lote de terreno y bienhechurías que vendió a los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero.
Indicó que la dirección y linderos del inmueble que alega la sucesión Alonzo Rodríguez es distinta a la que vendió, y ello se evidencia de los documentos que anexaron en su tercería.
Indicó que con la inspección judicial se comprueba que los linderos, medidas y área aproximada del terreno y bienhechurías son los mismos contenidos en el documento de propiedad del terreno y que con la inspección se comprueba que no hay correspondencia física con los linderos, medidas, ubicación, ni con los datos alegados por los terceros opositores.
Por lo tanto adujo que es falso de toda falsedad el alegato de los terceros de que son propietarios del referido inmueble y bienhechurías, de que existe una indeterminación del inmueble vendido, y de que es difícil determinar su ubicación exacta.
Indicó que no es cierto que la alcaldía le haya revocado la Cédula Catastral Nº 01-01-02-U01-010-076-014-000-000-000 sobre el terreno identificado en autos, y que ello es así que la misma aún esta vigente, y que sin la misma no hubiese podido vender el inmueble y tampoco sacar la solvencia de derecho de frente que es otro requisito indispensable para vender ante la oficina de registro.
Señaló que hace dos años escucho un rumor de que un integrante de la Sucesión Alonzo Rodríguez, estaba diciendo que era propietario de sus terrenos, y que en virtud de ello procedió a notificar a todas las empresas que ocupaban sus terrenos, ello a fin de probar que la referida sucesión no tiene derecho preferente de propiedad alguno.
Finalmente con apego a los expuesto solicitó al Tribunal declare inexistente el alegado derecho preferente de propiedad de la Sucesión Alonzo Rodríguez y que la tercería sea declarada sin lugar y propuso RECONVENCIÓN contra los accionantes por la simulación en que incurrieron al realizar operaciones fraudulentas, a demás que cometieron otra irregularidad que traen como consecuencia la nulidad absoluta con el vicio registral de indeterminación inmobiliaria, del documento ya que existe una indeterminación de los linderos; lo que hace imposible precisar su ubicación geográfica.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el mismo orden de ideas la parte co-demandada ciudadano Mario Humberto Amaya González reconvino a los accionantes e indicó que estos están alegando de mala fe, ser propietarios de los terrenos y bienhechurías objeto de la pretensión y que él vendió legalmente a los otros co-demandados; que los antecesores de la sucesión torcieron el brazo de la ley, sorprendiendo la buena fe del ciudadano Registrador de la época, contrariando la ética, la moral y la ley, lograron protocolizar simuladamente en fraude a la ley y a los derechos de terceros, los documentos que ahora presentan para probar dicha propiedad.
Adujó que la sucesión no tiene ningún título de propiedad cierto sobre dicha Hacienda Mamera que la sustente legalmente, y por ello los traspasos, permutas y cesión de los derechos sucesorales que versan sobre la referida hacienda carecen de sustentación registral pues se basan en un instrumento simulado, que dichas operaciones fueron una maquinación fraudulenta entre hermanos, y que además incurrieron en un vicio registral de indeterminación inmobiliaria, puesto que los linderos generales, son abstractos e indeterminados; lo que hace imposible precisar su ubicación geográfica.
Arguyó que a pesar de ello, la sucesión ha logrado protocolizar los documentos llamados aclaratorios, creando modificaciones a los linderos a su antojo, alguno de los cuales son inexistentes, y añadiéndole nuevas y actuales menciones que no contiene el documento original, incurriendo en la figura del Fraude pero esta vez imputable a la sucesión Alonzo Rodríguez.
Expuso el co-demandado reconviniente que los terceros opositores astutamente procedieron a ajustar los linderos a su conveniencia, mediante sendas aclaratorias, pretendiendo que con estos actos judiciales legalizar o convalidar la simulación fraudulenta que se cometió la protocolizar el documento, contrariando a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.352 del Código Civil, continuaron indicando que con esos actos unilaterales de ficticia aclaratoria de linderos y la inclusión de nuevas menciones en documentos artificiosamente creados y convenientemente manipulados, lo que se demuestra es que la sucesión Alonzo Rodríguez no es propietaria, por lo cual solicitó se declare la Simulación de dicho acto, todo ello con fundamento en lo establecido en los Artículos 1.281, 1.360, y 1.921 ordinal 1º del Código Civil.
Finalmente solicitó en vista de la simulación en que incurrieron los accionantes de la tercería, que éstos acepten que el documento Nº 104, tomo 3, protocolo 1º de fecha 14 de marzo de 1.902; es nulo y que los documentos que deriven del mismo tiene la misma consecuencia jurídica del principal; que se declare la simulación y la respectiva nulidad del asiento registral del documento que contiene dicha negociación; que acepten que la sucesión Alonzo Rodríguez, incurrió en simulación grave, al protocolizar de mala fe y en perjuicio de los derechos de terceros, los documentos de aclaratorias de fecha 03 de septiembre de 1981 y 11 de mayo de 2005; y que se ordene el pago de las costas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del texto Adjetivo.
Por su parte las apoderadas judiciales de los accionantes reconvenidos negaron y contradecimos la reconvención propuesta por Mario Humberto Amaya González por ser completamente infundados los argumentos de derecho invocados y falsos los argumentos hechos en que se sustenta la misma; que el ciudadano Mario Humberto Amaya González, es el representante del estacionamiento Centro Mamera 1 C.A., y que éste suscribo un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de la Hacienda Mamera con el ciudadano Pedro Armando Flores Martínez, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones P. Flores C.A., uno de los actuales propietarios de la Hacienda Mamera; y que el mencionado ciudadano entregó a través de documento autenticado el inmueble objeto del arrendamiento a la sociedad Mercantil Inversiones P. Flores C.A., propiedad de la Sucesión Alonzo Rodríguez.
Del mismo modo indicaron que el ciudadano Mario Humberto Amaya González dio en venta al ciudadano Víctor José Da´Silva López, unas bienhechurías y las construcciones levantadas por él en el aludido terreno arrendado, según titulo supletorio del juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, datado 12 de julio de 1994, ubicadas en el lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Mamera, propiedad de la Sucesión Alonzo Rodríguez, cuyas determinaciones constan en el citado documento y autenticada dicha venta en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Abril de 1998, bajo el Nº 86, tomo 29, y posteriormente el referido ciudadano Mario Humberto Amaya González procedió a evacuar otro título supletorio en el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Transito de fecha 04 de Agosto de 2008, de las mismas bienhechurías en el mismo terreno propiedad de la sucesión Alonzo Rodríguez, con una superficie de 12.000 m2 a sabiendas de que las mismas las había vendido en el referido documento notariado el 29 de abril de 1998.
Continuaron alegando que consta un documento donde presuntamente se sustenta la propiedad y posesión que tiene el ciudadano Luís Barrio Tobal, de la extensión de terreno de 461 hectáreas, cuyos linderos y especificaciones constan en un documento otorgado solo en la Notaría Pública Décima de Caracas en fecha 08 de Febrero de 1993, y anotado bajo el Nº 31, tomo 4, a que alude el documento de transacción del 11 de agosto de 1997, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al acta de mensura de fecha 03 de abril de 1998, en los cuales se evidencia un área de Trescientos Diez Mil hectáreas de superficie extensiva superficie que abarca las entidades federales Distrito Capital, Vargas, Miranda y Municipio Ricaurte y Mariño del Estado Aragua.
Finalmente en cuanto al fondo de la pretensión aducen que Mario Humberto Amaya González presuntamente adquirió del antes dicho ciudadano Luís Barrio Tobal, un lote de terreno que se encuentra ubicado dentro de la hacienda Mamera en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.9635, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.427, corresponde al Folio real del año 2010.
En cuanto a la reconvención planteada la parte acciónate reconvenida rechazó categóricamente los señalamientos expuesto por la parte demandada, ya que no cabe hablar de simulación es una aseveración temeraria por su parte, ya que la sucesión Alonzo Rodríguez tiene su tradición legal bien sustentada y determinada en los documentos citados en la demanda de tercería y tergiversados mal intencionalmente por Marío Humberto Maya González.
Indicado en relación a los documentos señalados como nulos, que ambos sirven como instrumentos traslativos de propiedad del inmueble denominado Mamera.
Señalaron que los demandados pretenden confundir al Tribunal con sus erradas afirmaciones al citar que el verdadero asiento registral del documento 104 de fecha 2 de marzo de 1892, folio 260 vto, tomo 2, protocolo Primero, tomando como cierto lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia cuando aclaró que José Rodríguez Manzo adquirió la citada Hacienda Manera, según documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de marzo de 1892, bajo el Nº 173, tomo 1, protocolo 1º.
Aducen que resultan infundadas las afirmaciones de que la sucesión Alonzo Rodríguez no tiene ningún título de propiedad, ya que si tiene un justo título de propiedad existe una certeza de tradición legal.
Continuaron su defensa rechazando y contradiciendo por ser completamente falsos los argumentos esgrimidos por el co-demandado reconviniente, al ser demostrado que si existe una tradición legal que sustenta la titularidad de los terrenos de la Hacienda Mamera por parte de los actuales propietarios, quienes adjuntaron los documentos que comprueban fehacientemente su propiedad.
Rechazaron la conducta intencional o dolosa de la parte demandante reconvenida, tal como lo expresa Mario Humberto Amaya González, ya que consta en autos los documentos expedidos por autoridades públicas y que hacen plena fe.
Solicitaron que el co-demandado Mario Humberto Amaya González, aporte pruebas documentales de la tradición legal del inmueble del cual dice ser propietario, ya que si bien éste protocolizó el lote de terreno en el Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.9635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.427, y lo cierto es que dicho inmueble debió protocolizarse en la Oficina del Tercer Circuito de Registro Público tal y como se han sido registrados los documentos relativos a dicho inmueble.
Señaló en cuanto a la autenticidad de la cédula catastral consignada por Mario Humberto Amaya González tanto para la presunta adquisición y posterior venta del terreno objeto de este proceso, que en la Alcaldía del Municipio Libertador se acordó revocar la cédula catastral signada con el Nro. 01-01-02-U01-010-076-014-000-000-000 a nombre de Mario Humberto Amaya González, de fecha 26 de Diciembre de 2011, y Nº 1611 de fecha 21 de octubre de 2014, ambas emanadas de la Dirección de Catastro Municipal.
Rechazaron el alegato relativo a que la Sucesión Alonzo Rodríguez sea Latifundista por ser propietaria de Ochocientas Veintiséis como Veintisiete Hectáreas (826,27 Ha), por cuanto su propiedad esta legalmente sustentada; e igualmente rechazaron la solicitud de la exhibición de los documentos originales solicitados por el demandado, en virtud de que reposan en los diferentes entes que los expidieron y por ser públicos hacen plena fe de su legitimidad, y surten efectos frente a terceros.
Finalmente rechazando que sea cierto que los ciudadanos Francisco Rodríguez Trujillo, Emilio Rodríguez Trujillo, Sixta Rodríguez Trujillo y José Rodríguez Manzo, incurrieran en la simulación del documento Nº 104 tomo 3, protocolo Primero de fecha 14 de Marzo de 1902, al quedar demostrado plenamente la tradición legal a nombre de la Sucesión Alonzo Rodríguez, según lo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia; y la simulación de las aclaratorias de linderos de los años 1981 y 2005, debidamente protocolizadas en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro; así como el pago de las costas y costos estimados temerariamente en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.F. 20.000,00).
Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgado con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
 Consta del folio 8 al 13 del expediente Poder General de Administración otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2011, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 16, tomo 331 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; por los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez, Luz María Magdalena Flores de Gutiérrez, José Benito Flores Martínez, Francisco Martínez Alonzo, Isabel Milagro Pérez de Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.122.370, 3.814.310, 4.353.911, 605.094 y 3.819.770, respectivamente, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Alope C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 32-A-Pro, de fecha 08 de Noviembre de 1984, la ciudadana Carmen Elena Alonzo de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 629.313; en nombre propio y en representación de las ciudadanas Saida Isabel Alonzo de Salazar y Evelyn Mercedes Alonzo de Paredes; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 629.314 y 3.121.996, respectivamente; y los ciudadanos Gloria Omaira Alonzo Veramendi, Máximo Armando Meleán Alonzo, Gregorio René Meleán Chog, Gisela del Rosario Meleán Colmenares y Yasmín Meleán Bautista, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.057.572, 48.168, 5.000.098, 6.360.353 y 12.616.465, respectivamente; quienes actúan en nombre propio, siendo los últimos de los nombrados integrantes de la Sucesión Alonzo Rodríguez, a los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, ahora bien en relación a la valoración del referido instrumento quien suscribe señala que si bien el mismo no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, y conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto su otorgamiento, no es menos cierto que el Artículo 166 de la norma procesal adjetiva otorga la facultad para actuar en juicio a través de poder a quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; sin embargo de la revisión efectuada del mismo se aprecia que no se identifica a los otorgantes como abogados, no teniendo los mismos en consecuencia capacidad de postulación. Así se Decide.
 Consta de folio 14 al 21; del 335 al 354 de la primera pieza y del 61 al 68 de la segunda pieza del expediente, copia simple y certificada del contrato de permuta de derechos suscrito en fecha 02 de Octubre de 1944, bajo el Nro.1, tomo 2, protocolo primero, ante el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Francisco Alonzo Rodríguez, al cual se le adminicula copia simple y certificada del contrato de compra venta de derechos suscrito por la ciudadana Francisca Alonzo Rodríguez de Villasmil, y los ciudadanos Pedro, María, Mercedes e Isabel Alonzo Rodríguez, en fecha 05 de Octubre de 1944, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 9, tomo 8, protocolo Primero, el cual consta del folio 22 al 31 de la primera pieza y del folio 69 al 76 de la segunda pieza del expediente, copia simple y certificada de los documentos de aclaratorias de linderos suscritos en fechas 03 de Septiembre de 1981 y 11 de Mayo de 2005, ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo los Nros. 7 y 28, tomos 15 y 16, protocolo primero, respectivamente; los cuales constan a los folios 32 al 44 de la primera pieza y del folio 77 al 89 de la segunda pieza del expediente, copia simple de certificación de linderos expedida por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de febrero de 2005, el cual consta del folio 45 al 51 de la primera pieza y del folio 90 al 96 de la segunda pieza del expediente; copia simple, certificadas y originales, de la declaración sucesoral de los De Cujus Sixta Rodríguez Alonzo, Francisco Alonzo Alonzo, Pedro Alonzo Rodríguez, María Alonzo Rodríguez de Martínez, Isabel María Alonzo Rodríguez de Pérez, Mercedes Alonzo Meleán, Carlos Esteban Meleán Alonzo, Luz María Martínez Florez, Pedro José Alonzo Veramendi, Teodora Veramendi de Alonzo, expedidas por el órgano competente, las cuales constan del folio 52 al 108 de la primera pieza y del folio 97 al 156 de la segunda pieza del expediente; copia simple de la cédula catastral signada con el Nro. 01-01-02-U01-001-001-000-000-000, expedida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2010, a nombre de la Sucesión Alonzo Rodríguez, la cual consta del folio 109 de la primera pieza y 157 de la segunda pieza del expediente; copia simple de tradición legal del Inmueble objeto de la pretensión, expedido por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 2007, el cual consta del folio 122 al 125 de la primera pieza y del folio 158 al 161 de la segunda pieza del expediente; copia simple y certificada de Documento de Venta de José Antonio Olavaria y Francisco Alonzo Rodríguez otorgado el 15 de Marzo de 1892, Tomo 1, protocolo Primero, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Archivo General de la Nación en fecha 15 de Septiembre de 2009, el cual consta del folio 166 al 168 y del folio 332 al 334 de la primera pieza y del folio 189 al 193 de la segunda pieza del expediente y copia simple y certificada de documento de primigenio de propiedad, otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de marzo de 1902, bajo el Nro. 104, tomo 3, el cual cursa del folio 157 al 165 y del folio 326 al 331 de la primera pieza y del folio 194 al 202 de la segunda pieza del expediente. En relación a dichas instrumentales quien suscribe señala que las mismas fueron tachadas e impugnadas en la oportunidad procesal respectiva por la parte antagónica, conforme lo dispuesto en los Artículos 429, 440 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.380 del Código Civil, en cuanto al contenido de los mismos. Ahora bien, en relación al cuestionamiento el Tribunal debe señalar que la parte co-demandada formalizó dicha figura dentro del lapso de ley, sin embargo de autos no se evidencia que la representación acciónate haya insistido en hacer valer las respectivas copias fotostáticas, lo que consecuencialmente conllevaría a desecharlas del juicio como consecuencia de lo establecido en el Artículo 441 de la norma supra indicada; sin embargo en el caso sub-litis el actor en su la etapa probatoria, consignó dichas documentales cuestionada en original, y en vista de que las mismas no fueron rechazadas por la antagónica en esta oportunidad, es imperativo para este juzgador otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por cuanto las mismas son documentos de carácter públicos emanado de entes competente para expedirlos; y aprecia de los mismos que la propiedad de inmueble denominado Hacienda Mamera, Ubicado en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de una superficie aproximada de ochocientas veintiséis coma veintisiete hectáreas (826,27 Has), y así se decide.
 Consta del folio 126 al 129 de la primera pieza del expediente, Resolución de fecha 01 de Febrero de 2012, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador; a dicha instrumental se le adminicula copia simple de la cédula catastral signada con el Nro. 01-01-02-U01-010-076-014-000-000-000, a nombre del ciudadano Mario Humberto Amaya González, expedida en fecha 04 de Agosto de 2013, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual consta al folio 242 de la primera pieza del expediente; y copia simple de comunicación de fecha 21 de octubre de 2014, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual consta al folio 203 de la segunda pieza del expediente; en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, este juzgador otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de los mismos que la Cédula Catastral, otorgada al ciudadano Mario Humberto Amaya González, parte co-demandada, le fue revocada, según resolución administrativa de fecha 01 de Febrero de 2012, por cuanto en su expedición hubo vicios en el procedimiento correspondiente por no corresponder los datos jurídicos registrales suministrados por el interesado; así se decide.
 Consta del folio 130 al 156 de la primera pieza y del folio 162 al 188 de la segunda pieza del expediente, copia simple y certificada de la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco, de fecha 30 de Noviembre de 2000, a dicha instrumental se le adminicula copia simple de la comunicación expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador contentiva del acto administrativo de negativa registral; el cual consta del folio 169 al 175 y 355 al 384 de la primera pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, este juzgador otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Sala declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto contra la Resolución Nro. 090 de fecha 26 de marzo de 1997, por el Director General de Registro y Notarias del antiguo Ministerio de Justicia, y como consecuencia de ello confirmó la negativa de Registro de emitida en fecha 07 de Diciembre de 1995, emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, y así se decide.
 Consta del folio 17 al 24 y del folio 204 al 211 de la segunda pieza copia simple y original del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de Enero de 1992, en la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el Nro. 52, tomo 6 de los libros llevados en esa notaría; entre la Sociedad Mercantil Inversiones Flores C.A., y Estacionamiento Mamera 1; por el lote de terreno de una mayor extensión de la Hacienda Mamera, a dicha documental se le adminicula copia simple y original de la entrega material del inmueble arrendado, suscito en fecha 29 de Abril de 1998, en la Notaría Pública Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 85, tomo 29; el cual consta del folio 25 al 27 y del 215 al 217 de la segunda pieza del Expediente; en relación a dichas instrumentales quien suscribe, si bien la valora conforme lo expuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, no es menos cierto que los mismos no guardan relación con la controversia planteada, en virtud de lo cual los mismos se desechan del proceso y así se decide.
 Constan de los folios 294 al 303 de la primera pieza del expediente, original de Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano Mario Humberto Amaya González, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 1994, a dicha instrumental se le adminicula copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano Mario Humberto Amaya González ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2008; el cual consta del folio 31 al 41 y del 218 al 229 del la segunda pieza del expediente; los cuales se les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de los mismos que el referido ciudadano Mario Humberto Amaya González, construyó una bienhechurías a sus propias expensas en los terrenos propiedad de la Sucesión Alonzo Rodríguez; y que sobre las mismas para el año 2008 realizó alguna mejoras. Y así se decide.

De las pruebas de la parte co-demandada Ricardo Augusto Solovey Matthiesen, José Francisco Rubertiello Marrero:

 Consta del folio 243 al 260 de la primera pieza del expediente, copia certificada del Título de Propiedad del ciudadano Mario Humberto Amaya González, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 2010.9635, Asiento Registral 1, Matricula Nro. 217.1.1.16.427; a dicha documental se le adminicula Original de la Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de Junio de 2012, el cual consta del folio 261 al 293, de la primera pieza del expediente; original de la Aclaratoria de Linderos, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Enero de 2012, el cual consta del folio 304 al 307 del expediente, y copia simple de documento de venta de las bienhechurías, suscrito entre los ciudadanos Mario Humberto Amaya González con el ciudadano Víctor José Da Silva López, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el Nro. 86, tomo 29 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 28 al 30 y del folio 212 al 214 de la segunda pieza del expediente; original de Certificaciones de Gravamen expedidas por la misma oficina de registro descrita Ut Supra en fechas 24 de febrero de 2012, y 11 de Julio de 2013, los cuales constan del folio 310 al 314, de dichas instrumentales se valoran conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de los mismos, que el ciudadano Mario Humberto Amaya González, adquirió de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lubatob C.A., un lote de terreno ubicado en un lugar conocido como Valle de Suapo de Cagua, dentro de las siguientes coordenadas P1: N 10º 29´27”, W 67º 59´36”, UTM N 0610164; E 1159880; P2: N 10º 12´09”, W 67º 36´08”, UTM N 0653093, E 1128152; P3: N 10º 02´12”, W 67º 32´18”; UTM N 0660306, E 1109853; P4: N 9º 55´30”; W 67º 21´04”, UTM N 0680773, E 1097580; P5: N 9º 37´04”, W 66º 50´18”; UTM N 0737246, E 1063912; P6: N 9º 38´45”, W 66º 14´19”, UTM N 0803069, E 1067517; P7: N 10º 22´01”, W 65º 57´20”, UTM N 0176296, E 1147500; P8: N 10º 34´57”, W 66º 03´12”, UTM N 0822476, E 1171357; P9: N 9º 39´09”, W 66º 14´13”, UTM N 0802302, E 1178929; P10: 10º 37´32”, W 66º 50´06”, UTM N 0736865 y E 1175427. Dicho inmueble que se dio en venta pertenece a una mayor extensión de terreno la cual se encuentra dentro de las siguientes coordenadas, según el Sistema de Red Geográfica de Venezuela, Regven, Sistema WGS84, tal como se describen a continuación: (P1) Norte: 1.156.488,87; Este: 719.397,63; (P2) Norte: 1.156.445,87; Este: 719.370,63; (P3) Norte: 1.156.433,87; Este: 719.326,63; (P4) Norte: 1.156.385,63; Este: 719.327,61; (P5) Norte: 1.156.376,87; Este: 719.347,61; (P6) Norte: 1.156.370,87; Este: 719.370,61; (P7) Norte: 1.156.327,87; Este: 719.395,61; (P8) Norte: 1.156.373,87; Este: 719.395,61; (P9) Norte: 1.156.365,87; Este: 719.450,60; (P10) Norte: 1.156.146,87 y Este: 719.497,07, el cual se encuentra ubicado en un sitio conocido como Carretera Vieja que conduce de Antímano a Macarao entrando por Mamera hacia El Junquito, Sector Macarao de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado así: Norte: Línea quebrada compuesta por cuatro (4) segmentas rectas, la primera entre los puntos P11 y P12, de ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75 Mts); otra de veintinueve metros con ochenta y tres centímetros (29,83 Mts) entre los puntos P12 y P1; la tercera entre los puntos P1 y P2 de veintisiete metros con diecisiete centímetros (27,17 Mts) y otra entre cuarenta y cinco metros con sesenta y un centímetros (45,61 Mts) entre los puntos P2 y P3 para un largo total de doscientos quince metros con treinta y seis centímetros (215,36 Mts) como se ve en el plano anexo con terreno conocido del vendedor; Sur: En una línea quebrada formada por seis (6) segmentas rectas de veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 Mts) la primera entre los puntos P4 y P5; de veintitrés metros con setenta siete centímetros (23,77 Mts) la segunda entre los puntos P5 y P6; la otra de veinticinco metros con cero ocho centímetros (25,08Mts) entre los puntos P6 y P7; otra de veinticinco metros con cero dos centímetros (25,02Mts), entre los puntos P7 y P8; otra de treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 Mts.) entre los puntos P8 y P9 y la última de ellas de cincuenta metros con dos centímetros (50,02Mts) entre los puntos P9 y P10, para un largo total de ciento setenta y siente metros con cero cinco centímetros (177,05 Mts) con terreno propiedad del vendedor; Este: En una línea recta de dieciocho metros con ochenta y siete centímetros (18,87 Mts) entre los puntos P10 y P11 del plano citado con la vía de penetración que une a Macarao con El Junquito desde Mamera y terrenos circunvecinos propiedad del vendedor y Oeste: En una línea recta de cuarenta y ocho metros con cero un centímetros (48,01 Mts) entre los puntos P3 y P4 del plano donde se cierra la poligonal de alinderamiento con Taller El Algodonal tal como consta en el plano; que la propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías dadas en venta al año 2013 no existían medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de Embargos que versaran sobre el aludido terreno. y así se decide.
 En cuanto a la prueba testimonial promovida, quien suscribe nada debe señalar al respecto por cuanto de autos se evidencia que las mismas fueron declaradas desiertas en la oportunidad de su evacuación.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, en la forma siguiente:
DEL FONDO DEL HECHO CONTROVERTIDO

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio de Tercería, para quien suscribe es necesario señalar cual es el fundamento legal para la procedencia o no de la tercería, en base a ello la figura de la tercería ha sido definida doctrinalmente como la modalidad de intervención principal y voluntaria; la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece que la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Expediente Nº 00-0529, Sentencia Nº 0848, señaló:
“(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)”. Además se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. Franklin Arriechi, sentencia Nº: 0185: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...). No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente. (...)”.
Ahora bien expuesto lo anterior, y de la revisión de las actas antes de entrar a resolver el asunto planteado, es necesario establecer la capacidad de postulación de los accionantes, ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, actuando en nombre propio y en representación de los integrantes de la Sucesión Alonzo Rodríguez, asistidos de abogados, interponen la presente tercería en contra de los co-demandados ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen, José Francisco Rubertiello Marrero y Mario Humberto Amaya González, por cuanto éstos pretende que a través del juicio principal de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra en etapa de ejecución, se les practique la entrega material de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, con una superficie de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 Mts2), que forma parte de una mayor extensión de la citada Hacienda Mamera, Parroquia Antímano, según el contrato compra venta protocolizado en fecha 12 de Noviembre de 2013, ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.9635, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.427 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010.
Del mismo modo se observa que los terceristas, se atribuyen la propiedad de dicho inmueble, según Declaración Sucesoral de los De Cujus Sixta Rodríguez Alonzo, Francisco Alonzo Alonzo, Pedro Alonzo Rodríguez, María Alonzo Rodríguez de Martínez, Isabel María Alonzo Rodríguez de Pérez, Mercedes Alonzo Meleán, Carlos Esteban Meleán Alonzo, Luz María Martínez Florez, Pedro José Alonzo Veramendi, Teodora Veramendi de Alonzo, expedidas por el órgano competente, las cuales constan del folio 52 al 108 de la primera pieza y del folio 97 al 156 de la segunda pieza del expediente.
Antes de entrar a determinar la procedencia o no de la presente incidencia, a juicio de quien suscribe es necesario señalar lo relativo a la representación que ejercen los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, sobre la Sucesión Alonzo Rodríguez, en este sentido el Código de Procedimiento Civil dispone en el Artículo 166 lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”

En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, parte actora en la presente causa, actuaron en nombre propio y como apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Alope, C.A., y de los ciudadanos Luz Maria Magdalena Florez De Gutiérrez, José Benito Flores Martínez, Francisco Martínez Alonzo, Isabel Milagro Pérez de Araujo, Saida Isabel Alonzo de Salazar, Evelyn Alonzo V de Paredes, Gloria Alonzo de Pisciotta, Máximo Armando Meleán Alonzo, Gregorio René Meleán Chong, Gisela del Rosario Meleán Colmenares y Yasmín Meleán Bautista, los últimos nombrados miembros de la Sucesión Alonzo Rodríguez, por mandato expreso de Administración otorgado en la Notaría otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2011, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 16, tomo 331 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; asistidos de abogado, y siendo que del poder en cuestión no se identifica a los otorgantes como abogados, permite determinar que los mismos carecen de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, y con apego al criterio jurisprudencial señalado ut supra, el cual por compartir hace suyo quien suscribe, considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostentan los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, que al no ser abogados, no cuentan con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Alope, C.A., y los miembros de la Sucesión Alonzo Rodríguez, y menos aún actuar asistido de abogado, sin embargo es necesario respetar el derecho que les asiste y corresponde a los referidos ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro como comuneros de la referida sucesión en el presente juicio. Y Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior a fin de determinar la procedencia o no de la presente incidencia, es necesario señalar que los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero adquirieron del ciudadano Mario Humberto Amaya González, según documento ut supra descrito unas Bienhechurías y la Parcela de Terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 Mts.2), con las coordenadas generales de la propiedad registradas en la Oficina Subalterna de Registro de Villa de Cura, Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Tercero, en fecha 31 de Marzo de 2003 y agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 99, enmarcadas dentro de los siguientes puntos que conforman la poligonal que identifica la propiedad conocida como Valle de Suapo de Cagua, protocolizadas y agregadas al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina de Registro Subalterno antes citado del Estado Aragua, las cuales se encuentran alinderadas así:
“Norte: Línea quebrada compuesta por cuatro (4) segmentas rectas, la primera entre los puntos P11 y P12, de ciento doce metros con setenta y cinco centímetros (112,75 Mts); otra de veintinueve metros con ochenta y tres centímetros (29,83 Mts) entre los puntos P12 y P1; la tercera entre los puntos P1 y P2 de veintisiete metros con diecisiete centímetros (27,17 Mts) y otra entre cuarenta y cinco metros con sesenta y un centímetros (45,61 Mts) entre los puntos P2 y P3 para un largo total de doscientos quince metros con treinta y seis centímetros (215,36 Mts) como se ve en el plano anexo con terreno conocido del vendedor; Sur: En una línea quebrada formada por seis (6) segmentas rectas de veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 Mts) la primera entre los puntos P4 y P5; de veintitrés metros con setenta siete centímetros (23,77 Mts) la segunda entre los puntos P5 y P6; la otra de veinticinco metros con cero ocho centímetros (25,08Mts) entre los puntos P6 y P7; otra de veinticinco metros con cero dos centímetros (25,02Mts), entre los puntos P7 y P8; otra de treinta y un metros con cero cinco centímetros (31,05 Mts.) entre los puntos P8 y P9 y la última de ellas de cincuenta metros con dos centímetros (50,02Mts) entre los puntos P9 y P10, para un largo total de ciento setenta y siente metros con cero cinco centímetros (177,05 Mts) con terreno propiedad del vendedor; Este: En una línea recta de dieciocho metros con ochenta y siete centímetros (18,87 Mts) entre los puntos P10 y P11 del plano citado con la vía de penetración que une a Macarao con El Junquito desde Mamera y terrenos circunvecinos propiedad del vendedor y Oeste: En una línea recta de cuarenta y ocho metros con cero un centímetros (48,01 Mts) entre los puntos P3 y P4 del plano donde se cierra la poligonal de alinderamiento con Taller El Algodonal tal como consta en el plano…”
Por su parte, los actores señalan que son propietarios de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, con una superficie de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 Mts.2), que forma parte de una mayor extensión de la citada Hacienda Mamera Parroquia Antímano, cuyos linderos según las instrumentales consignadas de carácter público son los siguientes:
“NORTE: por donde colinda actualmente con la Carretera Caracas- El Junquito, en una extensión aproximada de 832,78 metros. Se parte del punto P-51(condenadas: Loma Quintana Norte- 2.985,524, Este -8.278,832; UTM-La canoa 1.159.180,23 N y 717.904,19 E; UTM-REGVEN 1.158.805,25 N y 717.704,82 E), localizado al margen izquierdo de la carretera Caracas-El Junquito, aproximadamente en el Km 12, de este punto se sigue por el margen izquierdo de la citada Carretera hasta el vértice J-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -2.947,663 Este: -8.227,705; UTM-La Canoa 1.159.218,07 N y 717.905,32 E; UTM REGVEN 1.158.843,09 N y 717.705,95 E) y así consecutivamente en dirección hacia Caracas hasta llegar al vértice J-14 (coordenadas: Loma Quintana Norte -2964.329, Este -7557,138; UTM-La CANOA 1.159.201,43 N y 718.625,89 E; UTM-REGVEN 1.158.826,45 N y 718.426,51 E) situado también al margen izquierdo de la citada carretera, aproximadamente en el kilómetro 11; SUR: Donde sus colindantes actuales son la Hacienda La Fe que es o fue de la Sucesión Sosa y Terrenos del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) ubicados en la Parroquia Caricuao, en una extensión aproximada de 5.686,26 metros. Se parte del punto C-45 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.908,023, Este -6.153,023, UTM-La CANOA 1.155.257,73 N y 720.029,98 E; UTM REGEVEN 1.154.882,75 N y 719.830,61 E) localizado al margen derecho de la antigua carretera Caracas-Los Teques, a la altura del Barrio San Pablito desde este punto se sigue con rumbo aproximado noroeste hacia la Fila de Zamural, atravesando parte del mencionado barrio San Pablito mediante una sucesión de puntos comprendidos entre los vértices S-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.883,421, Este -6.184,121; UTM-La CANOA 1.155.282,33 N y 719.998,90 E; UTM-REGVEN 1.154.907,35 N y 719.799,53 E) y S-21 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.348,543, Este -6.826,144; UTM-La CANOA 1.155.817,21 N y 719.356,88 E; UTM REGVEN 1.155.442,23 N y 719.157,51 E), se continúa con rumbo aproximado Oeste, siguiendo la Fila de Zamural (ante Loma de Bucare), a través de los vértices de la poligonal comprendidos entre Z-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.366,490, Este -6.844,878; UTM-La CANOA 1.155.799,26 N y 719.338,15 E; UTM REGVEN 1.155.424,29 N y 719.138,78 E) y Z-79 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.228,072, Este -10.583,710; UTM-La CANOA 1.155.937,68 N y 715.599,32 E; UTM REGVEN 1.155.562,70 N y 715.399,94 E) ESTE: Donde sus colindantes actuales corresponden terrenos que fueron de la Fábrica Nacional de Cementos La Vega y hoy son del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y antigua carretera Caracas- Los Teques, que la separa de terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) anteriormente pertenecientes a la misma Hacienda Mamera, en una extensión aproximada de 5.761,50 metros. Se parte del punto J-14 (coordenadas: Loma Quintana Norte -2.964,329, Este -7.557,138; UTM-La CANOA 1.159.201,43 N y 718.625,89 E; UTM REGVEN 1.158.826,45 N y 718.426,51 E), situado en el margen izquierdo de la carretera Caracas-El Junquito, aproximadamente en el KM 11; se continua con rumbo Sur aproximado hasta el vértice D-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -3.035,000, Este -7.530,897; UTM-La CANOA 1.159.130,75 N y 718.652,13 E; UTM REGVEN 1.158.755,77 N y 718.445,78 E) atravesando Zona de Barrios, entre los que se destacan el conocido Barrio José Antonio Páez, sucesivamente hasta alcanzar el vértice D-23 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.201,255, Este -6.934,150; UTM-La CANOA 1.157.964,50 N y 719.248,88 E; UTM REGVEN 1.157.589,52 N y 719.049,50 E) de ahí se continúa con rumbo aproximado sureste, siguiendo consecutivamente los Vértices comprendidos entre B-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.222,073, Este -6.582,086; UTM-La CANOA 1.157.943,68 N y 719.600,94 E; UTM REGVEN 1.157.568,70 N y 719.401,57 E) y B-22 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.705,817, Este -5.790,924; UTM-La CANOA 1.157.459,94 N y 720.392,10 E; UTM REGVEN 1.157.048,96 N y 720.192,73 E), atravesando la zona de Barrios localizada al Oeste de la población de Antímano hasta alcanzar el vértice C-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.804,016, Este -5.771,104; UTM-La Canoa 1.157.361,74 N y 720.411,92 E; UTM REGVEN 1.156.986,76 N y 720.212,55 E), localizado en el margen derecho de la misma carretera Caracas-Los Teques, en el sitio denominado pozo de la Vieja, se continúa por el margen derecho de la misma carretera en dirección hacia los Teques, siguiendo el orden consecutivo de los vértices hasta alcanzar el punto C-45 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.908,023, Este -6.153,042; UTM-La Canoa 1.155.257,73 N y 720.029,98 E; UTM REGVEN 1.154.882,75 N y 719.830,61 E), localizado al margen derecho de la citada carretera, a la altura del Barrio San Pablito; OESTE: Por donde colina actualmente con terrenos que fueron de la misma Hacienda Mamera y hoy son propiedad del cementerio Jardín Principal (CEMPRI) e inversiones Goleandra C.A., terrenos de la posesión Los Cujicitos que son o fueron de Félix Antoima y terrenos del parcelamiento Los Manantiales, que son o fueron de Inversiones 783 C.A., en una extensión aproximada de 7.338,72 metros. Se parte del punto Z-79 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.228,072 Este -10.583,710; UTM-La Canoa 1.155.937,68 N y 715.599,32 E; UTM REGVEN 1.155.562,70 N y 715.399,94 E), con rumbo aproximado noreste a través de los vértices consecutivos del M-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -6.156,115, Este -10.534,279; UTM-La Canoa 1.156.009,64 N y 715.648,75 E; UTM REGVEN 1.155.634,66 N y 715.449,37 E), al M-39 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.652,507, Este -8.951,844; UTM-La Canoa 1.157.513,25 N y 717.231,18 E; UTM REGVEN 1.157.138,27 N y 717.031,81 E), siguiendo una fila conocida como la Loma de las Lagunitas, hasta llegar al vértice Q-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -4.603,166, Este -8.922.360; UTM-La Canoa 1.157.562,59 N y 717.260,67 E; UTM REGVEN 1.157.187,61 N y 717.061,29 E),localizado en la Quebrada Mamera, en el sitio conocido como el Pozo de las Minas, donde desemboca la quebrada la Barandilla, se continua agua a bajo por dicha quebrada, hasta alcanzar el vértice identificado como Q-42 (coordenadas: Loma Quintana Norte -5.501,125, Este -7.856.147; UTM-La Canoa 1.156.664,63 N y 718.360,88 E; UTM REGVEN 1.156.289,65 N y 718.127,51 E), desde este punto se continua hasta él vértice P-01 (coordenadas: Loma Quintana Norte -5.531,287, Este -7.707.466; UTM-La Canoa 1.156.634,47 N y 718.475,56 E; UTM REGVEN 1.156.259,49 N y 718.276,19 E), localizado al margen izquierda de la misma quebrada Mamera, de éste se continua con rumbo aproximado Norte, siguiendo la fila al principio y luego una ladera, por una serie de vértices consecutivos hasta alcanzar el vértice P-51 (coordenadas: Loma Quintana Norte -2.985,524, Este -8.278.832; UTM-La Canoa 1.159.180,23 N y 717.904,19 E; UTM REGVEN 1.158.805,25 N y 717.704,82 E), localizado al margen izquierdo de la carretera Caracas- El Junquito, aproximadamente en el Km. 12”.
Expuesto lo anterior es colosario señalar que fecha 19 de Junio de 2015, quien suscribe dictó auto para mejor proveer por cuanto existe una incongruencia de los linderos del lote de terreno y la bienhechurías disputadas en la presente acción; auto que se dictó con el fin de que las partes realizaran una experticia Topográfica y determinar así la identidad del objeto de la tercería interpuesta, diligencia que no fue cumplida, y en vista de que a criterio de quien suscribe y de la documentación acompañada en la presente Tercería, y los documentos que cursan en el juicio principal, se desprenden dudas con respecto a la determinación clara y precisa del inmueble a que se refiere la presente causa, mal puede pretender que sea próspera su reclamación, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

Conforme fue señalado, la parte demandada reconvino a los accionantes e indicó que estos están alegando de mala fe ser propietarios de los terrenos y bienhechurías objeto de la pretensión y que él vendió legalmente a los otros co-demandados; que los antecesores de la sucesión torcieron el brazo de la ley, sorprendiendo la buena fe del ciudadano Registrador de la época, contrariando la ética, la moral y la ley, lograron protocolizar simuladamente en fraude a la ley y a los derechos de terceros, los documentos que ahora presentan para probar dicha propiedad, que la sucesión no tiene ningún título de propiedad cierto sobre dicha Hacienda Mamera que la sustente legalmente, y por ello los traspasos, permutas y cesión de los derechos sucesorales que versan sobre la referida hacienda carecen de sustentación registral pues se basan en un instrumento simulado, que dichas operaciones fueron una maquinación fraudulenta entre hermanos, y que además incurrieron en un vicio registral de indeterminación inmobiliaria, puesto que los linderos generales, son abstractos e indeterminados; lo que hace imposible precisar su ubicación geográfica y que con base a ello solicitaron se declare la simulación en que incurrieron los accionantes de la tercería, que éstos acepten que el documento Nº 104, tomo 3, protocolo 1º de fecha 14 de marzo de 1.902; es nulo y que los documentos los que deriven del mismo tiene la misma consecuencia jurídica del principal.
Ahora bien para quien suscribe es necesario señalar lo dispuesto en reiteradas sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la simulación “…aquélla en la cual las partes contratantes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe el que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o, en ausencia de este, puede probarlo por la confesión, por el juramento o en su defecto por testigos, según las excepciones consagradas en los Artículos 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil…” y las demás pruebas que permitan las leyes por permitirles plena libertad o amplitud probatoria para garantizar el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.
Estima igualmente la citada Sala que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado que las pruebas consistentes para demostrar la simulación, son: a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente; e) La vileza del precio o la falta de precio; f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa. g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
Para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación se hace imperativo que todas las pruebas promovidas para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y que solo bajo la existencia de tales probanzas, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse lo pautado en el Artículo 1.281 del Código Civil.
Bajo estos supuestos, se entiende que la simulación al ser una acción autónoma y declarativa, dirigida a obtener la inexistencia o nulidad de un acto ficticio, se debe demostrar que efectivamente la voluntad de las partes intervinientes en la actividad negocial, no era la verdaderamente plasmada en los documentos cuestionados.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes que riela a los autos, se evidencia que no quedó demostrado que dicho pacto negocial haya tenido la intención de ser retrotraída a la situación en que se encontraban para el momento de la celebración del contrato cuestionado, tanto es así que dicha operación produjo la consecuencia jurídica correspondiente, lo cual es, que los adquirentes dispusieran del bien vendido.
Expuesto lo anterior no es un hecho controvertido el grado de afinidad y consanguinidad de los accionantes, sin embrago el co-demandado reconviniente Mario Humberto Amaya González, no acompañó los medios necesarios idóneos para aseverar su dicho, no quedando demostrada la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente, así como tampoco probó que haya habido pagos anticipados por el comprador, y así se decide.
En cuanto a la vileza del precio o la falta de precio o precio irrisorio, no trajo la accionante la probanza necesaria por excelencia para demostrar tal aseveración, a saber, avalúo o experticia del lote de terreno ajustado a la época del referido documento cuestionado, con lo cual éste Sentenciador no puede determinar si para el momento de la venta dicho precio no satisfacía el mercado, así las cosas, quedó evidenciado que en devenir del tiempo, el monto de la nueva venta fue mayor al precio en que adquirió el accionante reconvenido, por lo tanto, este supuesto, referente a lo irrisorio del precio pactado, tampoco quedó demostrado en autos, y así se decide.
Con vista a lo anterior, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, respecto los hechos alegados en la demanda por los actores y a los alegados por los co-demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo en hechos que no quedaron probados en el iter procesal, aunque hayan sido alegados pos ambas partes, ya que de admitirse prueba de hechos no alegada, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias, ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo también el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
No obstante y revisados cuidadosamente los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la pretensión aducida, considera este Despacho oportuno destacar lo determinado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…”
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante en tercería alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular, al no lograr esclarecer la evidente incongruencia de los linderos de los lote de terreno cuestionados, imposibilitando así la determinación de la identidad de los mismos dicha acción debe sucumbir y en vista que en la demanda de Reconvención planteada no se cumplieron los requisitos establecidos para que proceda la figura de la simulación, aunado al hecho de que existe falta de elementos probatorios, lo ajustado a derecho es declarar la misma Sin Lugar, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Sin Lugar La Acción Principal de Tercería propuesta por Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro en nombre de la Sucesión Alonzo Rodríguez y Sin Lugar La Mutua Petición de Simulación incoada por la representación judicial de la parte co-demandada Mario Humberto Amaya González parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la demanda principal que por tercería intentó Ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Carmen Elena Alonzo de Navarro, contra los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen, José Francisco Rubertiello Marrero y Mario Humberto Amaya González.
Segundo: Sin lugar la acción reconvencional de simulación intentada por el co-demandado Mario Humberto Amaya González, contra la parte actora, por cuanto no quedó demostrados los elementos esenciales para la procedencia de la figura planteada.
Tercero: No hay condenatoria en consta, en vista de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO.

En la misma fecha anterior, siendo las 2:23 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURORA MONTERO.
JCVR/AMB/Day
Asunto AH13-X-2014-000044
Tercería