REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001517
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., empresa de este domicilio constituida en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el Nº 42 del tomo 8-A VII ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Portugal y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Silfides Adelina Mata de Pereira, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.961.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus LUÍS ENRIQUE CASTRO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 7.992.132.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en el año 1998, los ciudadanos Manuel Ferreira, Ramón Mesa, Argenis Lovera y Juan Rodríguez, se asociaron para construir una sociedad mercantil denominada Inversiones Ramaju, S.A., que dicha empresa era administrada por los ciudadanos Manuel Ferreira y Ramón Antonio Mesa Toro, dedicándose a la construcción y administración de locales comerciales construidos en un terreno ubicado en el boulevard de Sabana Grande.
Manifiesta que en el mes de agosto del año 2002, el accionista Ramón Antonio Mesa Toro, con la finalidad de ampliar y mejorar los locales, requirió un préstamo monetario al ciudadano Luís Enrique Castro, que fue garantizado con los elementos de un parque mecánico de diversión importado por Inversiones Ramaju, S.A., desde USA.
Que durante los meses siguientes, el ciudadano Luís Enrique Castro exigió la devolución del dinero que prestó a tasas usurarias y bajo amenazas de muerte, con la presencia de sujetos armados, logró que el ciudadano Ramón Antonio Mesa Toro, firmara el traspaso de las acciones que poseía en Inversiones Ramaju S.A., en un libro de accionistas que había sido denunciado como robado. Indica que en virtud de ello, el ciudadano Luís Enrique Castro, pretendió ejercer la administración de la sociedad mercantil de manera violenta e ignorando los derechos del ciudadano Manuel Ferreira, que derivaban de la asamblea realizada el 14 de Marzo de 2003, que sigue siendo válida, a pesar de las pretensiones del demandado, quien falleció victima de múltiples heridas de bala.
Expone que el de cujus, asistido por el abogado Julio César Terán intentó acciones contra el ciudadano Ramón Antonio Mesa Toro, dirigidas a obtener el control de la empresa pero que dichas acciones no fueron declaradas con lugar. Igualmente, que el ciudadano Luís Enrique Castro, vulneró mediante violencia la voluntad del accionista Ramón Antonio Mesa Toro, al hacerlo suscribir de manera forzada una supuesta venta de las acciones en Inversiones Ramaju, S.A., obligándolo a suscribir una supuesta cesión de acciones, en un libro de accionistas denunciado como robado y pretendiendo ejercer la administración de la empresa que correspondía al demandante.
Que ni el ciudadano Luís Enrique Castro, ni sus herederos o causahabientes han intentado la demanda de nulidad contra la asamblea de fecha 27 de Marzo de 2003, con lo cual todas las actuaciones de la misma quedan firmes, sin la participación valida en la vida societaria de Luís Enrique Castro o sus herederos o causahabientes.
Conforme lo anterior, expone que las acciones del ciudadano Luís Enrique Castro, para que se le tenga como accionista y para lograr la nulidad de la asamblea de accionista de la sociedad mercantil demandante de fecha 27 de marzo de 2003, han debido ser intentadas desde el momento en que presuntamente tendría derecho a tal pretensión y nulidad, por lo que conforme a la norma mercantil, tal accionamiento ya se habría extinguido, para el ciudadano Luís Enrique Castro desde abril de 2003 y para sus herederos y causahabientes, a partir de la muerte del causante por diez (10) años.
Finalmente solicitó se declare la prescripción de todas las acciones de los demandados, para formar parte de la vida accionaría de la sociedad mercantil Inversiones Ramaju, S.A., y el decaimiento de las pretensiones del ciudadano Luís Castro.
Fundamentó su pretensión en los artículos 217, 221, 296 del Código de Comercio, 1977 del Código Civil, solicitó como medida cautelar se designara una administración Ad-Hoc y estimó la demanda en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) que equivalen a Sesenta Mil Unidades Tributarias (60.000 U.T).
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado procede a efectuar los siguientes planteamientos:
En este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Tribunal).
Conforme la norma transcrita con anterioridad, la misma consagra que el objeto de las acciones mero declarativas, está limitado a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, o la existencia o no de una situación jurídica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia patria; pero además, establece como requisito de admisibilidad, que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción diferente.
Para la doctrina, la acción merodeclarativa es aquella que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo; de allí la apropiada definición que de ellas hace el tratadista español Santiago Sentís Melendo, el cual la establece como “…aquella mediante la cual se le pide al Juez una sentencia declarativa…”, sentencia que por sí sola produce todos sus efectos y consecuencias, sin necesidad de ejecución. Ciertamente, con este tipo de acción lo que se persigue es sólo la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En este sentido la Sala de casación Civil, mediante sentencia Nº 764 de fecha 24 de octubre de 2007, caso Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso…. Se establece así en el artículo 16, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.-
Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia han dejado establecido que la procedencia de la acción merodeclarativa está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
Ahora bien, a criterio de quien decide, es evidente que con la acción merodeclarativa incoada, el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés; ello en virtud de que en el supuesto de que su pretensión sea acogida, la sentencia que resulte se limitaría a declarar la extinción de las acciones que podrían interponer los herederos conocidos o desconocidos del de cujus Luís Enrique Castro y en esa declaratoria se agotaría. En base a ello, no puede pretender la actora que a través de una acción merodeclarativa se declare que se encuentran prescritas las acciones que pudieran interponer los herederos conocidos del de cujus, a fin de formar parte de la vida accionaría de la sociedad mercantil Inversiones Ramaju, S.A., ni mucho menos declararse el decaimiento de las acciones interpuestas por el de cujus, pues se desprende que dichas declaraciones podrían alcanzarse a través de la interposición de una acción diferente, de lo que se desprende que el demandante puede a través de una acción diferente obtener la satisfacción de su pretensión, contraviniendo de esta forma el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, éste Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, debe forzosamente declarar Inadmisible la demanda propuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de Acción Merodeclarativa interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., a través del ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS contra los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus LUÍS ENRIQUE CASTRO (ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo).
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha de hoy siendo las 9:24 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO B.
JCVR/AMB/Iriana.-
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