REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-V-2004-000026
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VALTER ALFIERO MASI FULIGNATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.232.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Abel Enrique Ochoa Zambrano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 45.835.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLAVIO MASI FULIGNATI y MAXIMILIANO MASI FULIGNATI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.168 y V-3.549.233, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FLAVIO MASI FULIGNATI:
Ciudadano Ulises Guardia Ruiz, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.436.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA MAXIMILIANO MASI FULIGNATI: Ciudadano Abel Enrique Ochoa Zambrano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 45.835.
Motivo: Partición
I
Vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano FLAVIO MASI FULIGNATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.168, debidamente asistido por el abogado José Antonio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.663, en la cual solicita se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y se declare como único propietario del bien objeto del presente juicio, en virtud de los cheques consignados a favor de los ciudadanos Valter Alfiero Masi Fulignati y Maximiliano Masi, igualmente que se oficie al Registrador Subalterno correspondiente a fin de participar la decisión dictada en el presente juicio, en virtud de ello, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal homologó la transacción suscrita por los ciudadanos Valter Alfiero Masi Fulignati, Maximiliano Masi Fulignati y Flavio Masi Fulignati, parte actora, el primero y demandados los restantes.
Cumplidos los trámites del avaluó y notificadas como fueron las partes, en fecha 17 de Diciembre de 2014, este Juzgado declaró firme la decisión que homologó la transacción suscrita por las partes y en virtud de ello, acordó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para lo cual fijó un lapso de diez (10) días de despacho.
Vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, en fecha 06 de Febrero de 2015, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, decretó la ejecución forzosa de la transacción y en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2015, compareció el abogado Ulises Guardia Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Flavio Masi Fulignati y consignó dos (02) cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.250.328,18), a favor de los ciudadanos Valter Alfiero Masi Fulignati y Maximiliano Masi Fulignati, asimismo renunció a los derechos que le corresponden sobre los lotes de terrenos ubicados en el sector denominado Carayaca, a favor de los ciudadanos antes mencionados y solicitó se suspendiera la medida de embargo ejecutiva decretada.
Mediante diligencias consignadas en fecha 09 de Octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos Maximiliano Masi Fulignati y Valter Alfiero Masi Fulignati, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la entrega de los cheques consignado a su nombre. Siendo acordada dicha entrega por auto de fecha 15 de Octubre de 2015 y finalmente retirados los referidos cheques por los interesados mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2015.
II
Ahora bien, este Juzgado señala que las partes en la transacción homologada en fecha 07 de Noviembre de 2005, establecieron lo siguiente:
“QUINTO: Aun cuando ambas partes han convenido en la venta de los bienes hereditarios y en la entrega a cada heredero de la proporción que a cada uno de ellos le corresponde en la partición de la herencia, que como ya se expresó es el 33.33%, ello no obsta para que cualquiera de ellos le pague directamente a los otros dos el monto que a cada uno le corresponde, y asuma la propiedad de cualquiera de los bienes a repartir, especialmente en lo relativo al inmueble constituido por una casa y terreno, situado en El Llanito. En este sentido se hace la observación de que en este caso el adquiriente debe pagarle a los otros herederos los gastos en que incurrieron sobre la cosa común, en la misma proporción antes mencionada, es decir, 33.33% realizados después del día 26 de diciembre de 2000, o los días posteriores a dicha fecha….”(subrayado de este Tribunal)
Con vista lo anterior, es importante hacer referencia al artículo 1.078 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, señalan los artículos 785 y 788 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 785 “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.…” (Negritas del Tribunal).
Artículo 788 “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Tribunal).
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y tal y como se indicó con anterioridad, este Juzgado señala que el ciudadano Flavio Masi Fulignati, en su condición de parte demandada, consignó dos (2) cheques de gerencia a favor de los ciudadanos Valter Alfiero Masi Fulignati y Maximiliano Masi Fulignati, que corresponden a la cancelación de las dos terceras partes que le corresponde a cada comunero, conforme el avalúo efectuado al bien ubicado en la Urbanización El Llanito. Siendo retirados dichos cheques por los referidos ciudadanos, conforme se desprende las diligencias consignadas en fecha 19 de Octubre de 2015.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la parte dio cumplimiento con lo pautado en la transacción suscrita, y al no haber oposición alguna al pago realizado, lo procedente es ADJUDICAR el inmueble ubicado en la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano FLAVIO MASI FULIGNATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-2.767.168 y así quedara expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
En lo que respecta a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 06 de febrero de 2015, este Juzgado ordena la suspensión de la misma ÚNICAMENTE en relación al inmueble descrito en el particular primero de dicho decreto. Finalmente en lo que se refiere a los otros bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida decretada, este Tribunal señala que lo procedente es continuar su tramitación conforme a la Ley y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se ordena la ADJUDICACIÓN de bien inmueble ubicado en la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada, conforme se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre, bajo el Nº 30, libro 14, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 05 de agosto de 1968, a favor del ciudadano FLAVIO MASI FULIGNATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-2.767.168.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
“PRIMERO: El sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con el No. 86, de la manzana letra J, zona R-5 del sector residencial, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (271,83 mts2), sus linderos son: Norte: A que da a su frente en una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con la calle Guaraní; Sur: En una longitud de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 mts) con la parcela No. 103, y en sesenta y nueve centímetros (0,69 mts) con la parcela No. 102, ambas de la manzana letra J; Este: En una longitud de treinta y dos metros con trece centímetros (32,13mts) con la parcela No. 87 de la manzana letra J; Oeste: En una longitud de treinta y un metros con ochenta y tres centímetros (31,83 mts.) con la parcela No. 85 de la manzana letra J., según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre, bajo el No. 30, libro 14, Protocolo Primero, tercer trimestre, de fecha 5 agosto de 1968..”
TERCERO: Se acuerda librar un juego de copias certificadas, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 02:54 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AH13-V-2004-000026
JCVR/ AMB/ Iriana.-
|