REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000437
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LLANO ARROZ, C.A, domiciliada en la Carretera Nacional, vía El Sombrero, Zona Industrial, Calle 1, Galpón 1, de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 04 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 89, folios 207 al 215, Tomo 4, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 7-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-00103854-0, y a los ciudadanos FERNANDO TRABUCCO TIRONE, GUIDO TRABUCCO DI GIROLANO y OTTAVIO TRABUCCO DI GIROLANO, de nacionalidad venezolana los dos primeros e italianos el tercero, mayores de edad, de estado civil soltero, casado y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.795.424, V-8.623.018 y E-81.105.063, respectivamente, sin representante judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la representación judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) interpuso acción de COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil LLANO ARROZ, C.A. y los ciudadanos FERNANDO TRABUCCO TIRONE, GUIDO TRABUCCO DI GIROLANO y OTTAVIO TRABUCCO DI GIROLANO.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación al presente asunto procede a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el accionante, que de la revisión de la cartera de clientes de la institución financiera BANCORO, C.A., BANCO UNOVERSAL REGIONAL, hoy en proceso de liquidación, encontraron que el ciudadano MARIO CESAR VALERA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.138.386, representando a la mencionada institución financiera, suscribió con la sociedad mercantil LLANO ARROZ, C.A., un préstamo agrícola por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.329.767,42), garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la empresa y con fianza personal de sus representantes hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.659.534,84).
Que los mismos se comprometieron a cancelar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamos agrícola a interés en un plazo fijo de cinco (05) años, contados a partir de la liquidación del préstamo, a la tasa del trece por ciento (13%) anual, mediante veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas cada una con un valor de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.488,37).
Aducen que desde el 22 de abril de 2009 han dejado de cancelar las cuotas trimestrales con sus respectivos intereses, razón por la cual para el 19 de octubre de 2015, adeudan la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.096.790,68), por concepto de capital, por intereses convencionales.
II
En este sentido, se debe señalar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Adicionalmente debe traerse a colación lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Las controversias que susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, al menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales”

Asimismo, el artículo 197 de la Ley antes mencionada, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
…omissis…
12º Acciones derivadas del crédito agrario.

En este sentido y siendo que el presente proceso tiene como objeto obtener el cobro de un crédito agrícola con ocasión del préstamo otorgado por la entidad bancaria accionante, y como quiera que están involucrados derechos de índole agrario, es lógico inferir en que corresponde conocer de este asunto al Juzgado Agrario competente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios sociales que fundamentan el Sistema de Derecho, persiguiendo hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Tribunal está impedido de conocer de la presente acción por carecer de competencia en razón de la materia dado que la acción está orientada al cobro de un crédito agrícola, por ello debe declararse incompetente y declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y ordenar la remisión de las presentes actuaciones al mismo, a los fines legales consiguientes, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil LLANO ARROZ, C.A. y de los ciudadanos FERNANDO TRABUCCO TIRONE, GUIDO TRABUCCO DI GIROLANO y OTTAVIO TRABUCCO DI GIROLANO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta decisión; por cuanto la naturaleza afín con los derechos reclamados es competencia del Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Declina la competencia en razón de la Materia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente con oficio al mencionado Tribunal, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que sea tramitada la causa.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:47 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO B.



JCVR/AMB/Jhoseling