REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000600
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175 A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, con Registro de Información Fiscal J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Gerardo Antonio Caso Santelli, Gustavo Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEIVI, C.A., empresa originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de enero de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 3-A Pro y el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GALICIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.360.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, presentada por el abogado José Lisandro Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción de la forma siguiente:
“…Desisto del presente procedimiento y de la acción en todas sus partes. Consigno la respectiva autorización para desistir conforme lo requiere mi Instrumento Poder constante en autos. Solicito respetuosamente la devolución del documento original del préstamo consignado marcado “B” y me reservo expresamente la oportunidad para consignar los fotostátos respectivos…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado José Lisandro Meza, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía Cobro de Bolívares. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia simple cursa a los folios 09 y 10 del presente asunto, aunada a la autorización que riela al folio 61 del expediente, en la cual se le otorga de manera expresa la facultad para desistir del presente procedimiento, así como de la acción; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MEIVI, C.A. y el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GALICIA RAMOS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos que cursan a los folios 11 al 16, dejándose en su lugar copias certificadas. La Secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/Vanesa
AP11-M-2013-000600
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