REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000692
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO ABIGAIL COLMENARES VIQUENDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Luís Calderón y Noel Rivas, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.934 y 51.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVARRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucia Cabezas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.983 y 104.355, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad
I
Vista la diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrita por la abogada PAOLA VERONICA REVERÓN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983, apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobantes de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la misma, en la cual solicita se declare la nulidad de la venta realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luís Calderón, en razón a que la misma fue hecha sin el consentimiento de su representada bajo la premisa que la sola autorización del actor para conducir la negociación le otorgaba algún poder especial para decidir el precio de la venta. Igualmente, se declare que la venta no cumple con los requisitos esenciales para su validez y que se oficie al SETRA a fin de impedir el Registro de la venta o cambio de propietario del bien objeto de la presente demanda.
II
Ante lo requerido, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
Por decisión de fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal homologó la transacción suscrita por las partes, relativa al bien mueble objeto de la presente demanda.
Cursa a los folios 68 al 78 informe de avalúo presentado en fecha 03 de Agosto de 2015, por el abogado Ángel Álvarez, en su condición de perito avaluador.
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2015, el abogado Luís Enrique Calderón Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de venta autenticado en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda y original de cheque Nº 31184068 de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00), a favor de la ciudadana Laura María Mijares Echeverría.
De igual manera se evidencia que en la transacción suscrita por las partes, las mismas establecieron que:
“…3. Acuerdo de partes en torno a la enajenación del vehículo. Como fórmula para la presente transacción las partes han acordado que el vehículo será sacado a la venta de acuerdo a las siguientes condiciones resolutorias: EL DEMANDANTE asume la obligación de realizar la negociación que conduzca a la enajenación de la cosa de marras. El precio de venta será el estipulado por un perito experto de los avalados por el Tribunal de la causa; y de efectuarse la venta ésta será distribuida de la siguiente manera, cincuenta por ciento (50%) del precio de venta corresponderá a LA DEMANDADA, y cincuenta por ciento (50%) tocaría a EL DEMANDANTE; previa deducción de los costos en que se incurra para materializar la enajenación documental del bien mueble y los Honorarios Profesionales de los abogados de la parte actora. Solicitamos a este Tribunal la designación del perito avaluador. 4. Finiquito mutuo…”
Se desprende del fragmento parcialmente trascrito que las partes acordaron como se haría la partición del bien, estableciendo que las negociaciones las haría el actor, que el precio sería estipulado por un perito avaluador designado por el Tribunal y finalmente que a cada uno le correspondería en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta, previa deducción de los honorarios profesionales y los costos para la materialización de la venta.
En este sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil mediante decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció en relación a la cosa juzgada lo siguiente:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Conforme a lo alegado por la parte demandada, este Tribunal señala que en la transacción homologada se estipuló las condiciones bajo las cuales se procedería a liquidar la comunidad establecida entre las partes, adquiriendo dicha homologación autoridad de cosa juzgada, lo que imposibilita a este Juzgador modificar los términos bajo los cuales se homologó. Por otra parte, la parte demandada alega que la venta realizada se hizo sin su consentimiento y que tampoco participó en la estipulación del precio. En base a lo anterior, es importante destacar que el precio del bien bajo el cual se produjo la venta, fue establecido por un avalúo realizado por un perito designado por este Despacho, y en la transacción se estipuló que el producto de la venta sería dividido en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los comuneros, previa deducción de los honorarios profesionales y de los gastos que produjera la enajenación. Ante tal situación, mal podría este Juzgado declarar la nulidad de la venta efectuada, ya que dicha solicitud debe tramitarse a través de un proceso diferente, puesto que en el presente juicio existe cosa juzgada y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la abogada PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2013-000692
JCVR/DPB/ Iriana.-
|