REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000278
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIEZ “DISPRODICA”, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo de 2005, anotada bajo el Nº 17, en el Tomo 1096-A, distinguida en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el alfanumérico J-313457949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Aníbal José Montenegro Díaz, Luís Orlando Moreno Santos y Maria Concepción Sánchez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.657, 4.971 y 21.013, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil VASCONIA RAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Junio de 1987, anotada bajo el Nº 30, en el Tomo A-75, expediente Nº 227-711, y distinguida en el Registro de información Fiscal (RIF) con el alfanumérico J-00251279-2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE LISNEY BORGES MARTINEZ, KENYA ANDREA PASCUAL SANCHEZ y EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.140.727, 178.390 y 201.156, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
-I-

Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIEZ “DISPRODICA”, C.A., por una parte y por la otra la abogada EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Empresa Mercantil VASCONIA RAC, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignaron a las actas que conforman el presente expediente escrito de transacción, la cual regirá bajo los términos siguientes:

“...PRIMERA: “DISPRODICA” reclama a la “LA VASCONIA” la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 919.138,00), discriminados en los siguientes conceptos: Facturas Bs. 684.731,03. Intereses Bs. 131.696,60. Costas Procesales Bs.102.710,00, según expediente N° AP11-M-2015-00278. SEGUNDA: “LA VASCONIA” rechaza las cantidades que pretende “DISPRODICA”, no obstante lo expuesto, a fin de concluir las diferencias contenidas en el presente procedimiento, “LA VASCONIA” conviene en pagar a “DISPRODICA” la cantidad única de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.787.441,00), correspondiente al monto de las facturas y al monto de las costas procesales. TERCERA: “DISPRODICA” declara que acepta el monto ofrecido y da su conformidad con la presente transacción y recibe de la forma como quedo especificada la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.787.441,00), en cheque de gerencia a su favor, signado con el numero 00010454, de la cuenta numero 0134-0356-22-2120210001, del Banco Banesco, de fecha 29 de octubre, como pago total y definitivo de los conceptos y las cantidades especificadas en este documento. Por tanto declara que “LA VASCONIA” y/o empresas en las cuales el ciudadano Siro Tagliaferro pudiera tener interés, así como cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA VASCONIA”, nada mas queda deberle y en consecuencia que nada mas podrá reclamar a futuro derivado por la relación comercial que mantuvo con ella, igualmente reconoce y acepta que el pago que recibe en este acto constituye el finiquito total y absoluto entre las partes, por estar ampliamente satisfecha con la vía aquí escogida. Ambas partes convienen que los honorarios profesionales de abogados serán pagados cada quien por el que contrató. CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal impartir la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, así como el Archivo del expediente. QUINTA: Ambas partes expresamente declaran que renuncian de forma irrevocable a ejercer cualquier tipo de Recurso Ordinario o Extraordinario contra la presente transacción. SEXTA: En virtud de la presente transacción ambas partes solicitan al Tribunal Suspender la medida preventiva de embargo decretada el 20 de julio del 2015. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal se les expida dos (2) juegos de copia certificada de la transacción con el auto de homologación correspondiente….”

-II-
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el ciudadano ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIEZ “DISPRODICA”, C.A., por una parte y por la otra parte, la abogada EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Empresa Mercantil VASCONIA RAC, C.A., es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que corre inserto a los folios 10 al 13 del expediente por el demandante y la apoderada judicial de la parte demandada ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que corre inserto a los folios 54 al 56 del expediente y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
Por los argumentos ante expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO) sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIEZ “DISPRODICA”, C.A., contra la Empresa Mercantil VASCONIA RAC, C.A., plenamente identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

ABG. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 12:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

ABG. AURORA MONTERO