REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000867
Vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 26 y 27 de Octubre de 2015, por las abogadas MATILDE DEL CARMEN MEDINA de PADRINO y CAROLINA HIDALGO FIOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.066 y 112.357, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas y lo hace de la siguiente manera:
Parte Demandada
Con relación al Merito Favorable promovido en el particular primero, del escrito de pruebas, este Juzgado manifiesta que el mismo no puede ser considerado como un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, sin embargo este Juzgado emitirá pronunciamiento en relación al mismo en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En lo ateniente a la prueba Testimonial contenida en el particular segundo del referido escrito, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga, en consecuencia, se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a fin de que los ciudadanos Luís Fernando Castillo Lezama y Wadalberto Rodríguez Laprea, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.169.587 y V-3.664.762, respectivamente, comparezcan por ante este Despacho a las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.) y Once y Quince de la mañana (11:15 a.m.), a rendir declaración sobre los particulares que les interrogaran las partes.
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el particular tercero, este Juzgado la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirva remitir los movimientos migratorios de los ciudadanos José Miguel Rivero Albujas y María Alejandra Pérez Orta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.813.744 y V-10.297.320, respectivamente, requeridos en el escrito de pruebas.
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en el particular cuarto del escrito de pruebas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
Con respecto a las pruebas de Informes promovida particular quinto del escrito de pruebas, este Juzgado observa que la parte pretende se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita la copia certificada de la demanda incoada por la ciudadana María Alejandra Pérez Orta. En virtud de ello, es importante resaltar que dichos documentos forman parte de averiguaciones de ámbito penal pudiéndose encontrar dicho expediente dentro de la reserva penal, lo que imposibilita a este Tribunal su solicitud, en virtud de ello, se NIEGA la admisión de la prueba.
En relación a la prueba de Informes promovida en los particulares sexto y séptimo del escrito consignado, este Juzgado observa de la revisión efectuada al mismo, que a dichas probanzas les faltan datos necesarios para su evacuación. En el caso del particular sexto, la parte solicita se oficie a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Trascripción y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin indicar con exactitud a cual Tribunal se le requerirá la información ni la Circunscripción Judicial del mismo. En lo que respecta al particular séptimo, la representación judicial de la parte demandada pretende se requiera al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio del ciudadano Miguel Antonio Rivero Bennici, sin embargo la misma no indica los datos de identificación del referido ciudadano, lo que imposibilita de esta forma su evacuación; en virtud de las consideraciones indicadas con anterioridad, este Juzgado NIEGA la admisión de las pruebas referidas.
Parte Demandante
En relación a las pruebas Documentales promovidas en el numeral I del escrito de pruebas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
Con respecto a la prueba Testimonial contenida en el numeral II del referido escrito, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga, en consecuencia, se fija el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a fin de que los ciudadanos José Manuel Dos Reis Fernández, Mayra Alejandra Gorrín Muños y María Gabriela Pérez Orta, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.486.214, V-13.613.902 y V-11.420.845, respectivamente, comparezcan por ante este Despacho a las Nueve y Quince de la mañana (09:15 a.m.), Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.) y Once y Quince de la mañana (11:15 a.m.), a rendir declaración sobre los particulares que les interrogaran las partes.
En lo ateniente a la prueba de Informes promovida en el numeral III del escrito de pruebas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a Banesco, Banco Universal, al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil, a fin de que informen lo requerido en las pruebas referidas.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AURORA MONTERO B.




Asunto: AP11-V-2015-000867
JCVR/AMB/ Iriana.-