REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000320
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMUEL LEVY DUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.531.465 y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 449-A-VII, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Vázquez Márquez, Alfredo Altuve Gadea y Daniela Caruso González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.026, 13.895 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODRIGO VILLALBA VITALE y JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente y la Sociedad Mercantil YV-733P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 684-A-Qto., de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS: Abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Humberto Bauder, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández y Zuleva Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente.
MOTIVO: Disolución de Compañía.
I
Vistas las diligencias de fecha 29 de octubre de 2015, suscritas por los ciudadanos Morelba Franquis, titular de la cédula de identidad Nº 6.005.321, en su carácter de experto contable financiero y Raymond Orta Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.651, en su carácter de Experto Informático, las diligencias de fechas 02 y 03 de noviembre de 2015, presentada por los abogados Ángel Vázquez Márquez y Juan Vicente Ardila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 73.419, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
II
Ahora bien, este Juzgado pasa pronunciarse primeramente en relación a lo requerido por los expertos designados en el presente juicio de la siguiente forma:
Manifiesta la ciudadana Morelba Franquis, en su carácter de experto contable, que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, la terna de expertos darían inicio a las actividades para la experticia encomendada a partir del día 30 de Octubre de 2015. Igualmente, el ciudadano Raymond Orta, en su condición de experto informático, solicitó se concediera un lapso de quince (15) días de despacho, a fin de consignar el dictamen pericial.
Ante tal situación, considera quien aquí suscribe, que a fin de lograr la correcta evacuación de las experticias promovidas, y conforme lo solicitado por el experto antes identificado, este Juzgado les concede a los expertos contables como a los informáticos, un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha, exclusive, con la finalidad de que una vez cumplidos los días otorgados, consignen ante este despacho, los informes correspondientes.
Igualmente, es importante destacar que de la revisión efectuada al escrito de pruebas, la experticia contable deberá realizarse en el Aeropuerto Oscar Machado Zuloaga (Aeropuerto Caracas). Finalmente, este Juzgado ordena expedir las CREDENCIALES a los expertos contables designados, ciudadanos Morelia Franquis, Elia Briceño y Simón Rodríguez.
En lo que respecta a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, requerida por el abogado Juan Vicente Ardila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para la evacuación de las testimoniales promovidas, este Tribunal a fin de pronunciarse procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al auto de admisión de pruebas, se desprende que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de cada uno de los testigos promovidos, a fin de que estos ciudadanos, comparecieran a rendir declaración, instándose en esa misma oportunidad a indicar los datos de identificación y la dirección donde debía efectuarse la citación solicitada.
No obstante lo anterior, en fecha 23 de Octubre de 2015, tuvo lugar la declaración de los testigos, ciudadanos Jennifer L. Rodríguez A., Oscar Alberto Delgado Viso, Jesús Alberto Murillo Rodríguez y Richard Antonio Ollarves Utrera.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales y que sólo podrán prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicita, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso de autos, se observa que la parte pretende se le conceda una prórroga del lapso de pruebas, a fin de lograr la evacuación de los testigos faltantes, sin embargo, es importante señalar que en el auto de admisión de pruebas, se desprende que los testigos fueron promovidos para comparecer previa CITACIÓN, debiendo la parte indicar los datos de identificación así como los domicilios de los mismos. Lo que conlleva a concluir que correspondía al promovente realizar todas las gestiones a fin de lograr la citación de los testigos y siendo que dicha causa es completamente imputable a la parte, por lo que este Juzgado considera procedente NEGAR la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en el entendido que la prórroga concedida con anterioridad, corresponde únicamente a los expertos a fin de que consignen sus informes periciales y así se decide.
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Se concede un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que los expertos designados consignen las resultas de las experticias encomendadas.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de prorroga efectuada por el abogado Juan Vicente Ardila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (antes identificado).
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 11:16 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AP11-M-2013-000320
JCVR/ AMB/ Iriana.-
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